SAP Barcelona 708/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:9767
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución708/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Procedimiento Abreviado 66/2016 I

D. Previas núm. 486/16

Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmo. Sr. e Ilmaa. Sraa.:

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

D. ª María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 66/16 I, procedente de D. Previas núm. 486/16, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, seguida por delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público en horario comercial, del art. 237, en relación con el art. 242-1, 2 y 3 del C.Penal, con la circunstancia de agravante cualificada de multireincidencia,del art. 22.8,en relación con el art. 66-5 del C.Penal, determinante de la competencia de esta Audiencia Provincial de Barcelon, contra el acusado, Maximo, mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1997, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, hijo de Tomás y de Crescencia

, con DNI nº NUM001, de nacionalidad española, vecino de Barcelona, con domicilio en la CALLE000

, NUM002, DIRECCION000 - NUM003 - NUM004,con antecedentes penales computables,de ignorada solvencia,habiendo sido detenido en esta causa el día 25 de abril de 2016, e ingresado en prisión en fecha 27 de abril de 2016, en méritos del Auto decretatorio de la medida cautelar personal de prisión provisional,comunicada y sin fianza, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 32 de los de Barcelona, en funciones de Guardia y ratificado por Auto de fecha 9 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, en las Diligencias Previas nº 486/2016C,situación personal en la que se mantiene,estando dicho acusado, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ricard Simó Pascual y defendido por la Letrada, Sra. Yolanda Nieves García.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Armero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Torras Coll,el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.

SEGUNDO

En sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal, formuló acusación contra el expresado acusado,calificando los hechos enjuiciados como penalmente constitutivos, legal y penalmente, de un delito de robo con intimidación previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 º y 2 º y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante cualificada de multireincidencia del art. 22.8,en relación con el art. 66-5 del C.Penal, del que reputó, autor criminalmente responsable, conforme al art. 27 y 28 del

C.Penal, al supradicho acsuado, para quien interesó la imposición de la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,con el abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa e imposición de las costas procesales causadas.Conclusiones que el Ministerio Fiscal, a la vista del desarrollo de la actividad probatoria plenaria,elevó a definitivas.

TERCERO

En igual trámite la Defensa letrada del acusado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales,y, con carácter principal, interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, negando su participación en los hechos denunciados, y con carácter subsidiaria, y de forma alternativa sostuvo que concurrían como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,en atención a la toxifrenía de su patrocinado, la eximente incompleta o la atenuante cualificada de drogadicción conforme a los arts. 20.2 y arts. 21.1, art. 21.2 o la atenuante de drogadicción analógica del art.

21.7 del C.Penal, con la penalidad correspondiente.

En el trámite de informe final,la Defensa introdujo,como alternativa,la concurrencia del sutipo atenuado de menor entidad de la violencia ejercida del art. 242.4 del C.Penal, con la condigna penalidad minorada.

Practicada que fue al prueba propuesta,admitida y declarada pertinente, se confirió el derecho a la última palabra al acusado que hizo uso del mismo abogando por su inocencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Resulta probado y así de forma expresa y terminante se declara que:

  1. -El acusado, Maximo, mayor de edad,en cuanto nacido el día NUM000 de 1975, con DNI nº NUM005 y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado en nueve ocasiones como autor de otros tantos delitos de robo con violencia, habiéndose acordado en auto de fecha 13 de febrero de 2008 la acumulación de condenas por parte del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, fijándose la fecha de extinción de las causas refundidas en fecha 17 de junio de 2015,,siendo que en esta acumulación,de acuerdo con el orden de cumplimiento indicado en el art. 75 del C.Penal, se ejecutó la condena fijada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona que le impuso dos penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN que se cumplieron entre el día 3 de enero de 2006 y el día 26 de diciembre de 2012, (ejecutoria 5867/03, Juzgado Penal 12 de Barcelona) y la condena fijada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus que le impuso dos penas de prisión de DOS AÑOS y UN AÑO,respectivamente, en su ejecutoria nº 129/2003, extinguiéndose el cumplimiento de dichas penas el día 25 de diciembre de 2016,durante el cumplimiento de las mismas, se alcanzó el límite de acumulación fijado para el día 17 de junio de 2015, que afectó a la condena de dos años de prisión impuesta en sentencia de 2 de octubre de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona (ejecutoria 7838/03 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona;a dos condenas de dos años de prisión cada una de ellas, impuestas en sentencia de 13 de diciembre de 2005, del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona(ejecutoria 548/03 del Penal nº 12 de Barcelona),a la condena de TRES AÑOS,SEIS MESES Y UN DÍA de prisión impuesta en sentencia de 28 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (ejecutoria 117/2006),a la condena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, impuesta en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona (ejecutoria 898/2007);

  2. Con intención de enriquecerse ilícitamente, el día 21 de abril de 2016, acudió al establecimiento Halcón Viajes,sito en la calle Berlín, nº 22 de Barcelona, siendo aproximadamente alrededor de las 11 de la mañana, en horario comercial y con el establecimiento abierto al público, y tras exhibir una navaja de un filo aproximado de entre 3 y 7 cms. de longitud,se dirigió a la única empleada que atendía,a la que blandiendo la navaja, le exigió el dinero de la recaudación, infundiendo temor a la empleada que accedió a entregarle el dinero existente en aquel momento en la caja fuerte de la Oficina, situada en la parte interior,en el almacén de la Agencia de Viajes, a la que conminada por el acusado fue trasladada la empleada, habiendo cerrado previamente,el acusado la puerta de acceso del establecimiento y tras apoderarse de 140 euros de la recaudación, el acusado abandonó el lugar, no sin antes indicar a la empleada que permaneciese en el lugar,diciéndole "ahora no salga",huyendo el acusado con el dinero sustraído.

  3. El acusado se halla en situación personal de prisión provisional,comunicada y sin fianza por esta causa, desde el día 27 de abril de 2016. IV.- La perjudicada no reclama el importe sustraído.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son legal y penalmente constitutivos de UN DELITO CONSUMADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO,EN HORARIO COMERCIAL, previsto y penado en el art. 242.1, 2 Y 3 del C.Penal vigente al tiempo de los hechos, ya que concurren los elementos típicos definitorios de dicha figura delictiva:

  1. un acto de intimidación suficiente para vencer la voluntad de la víctima, como es en el presente caso en la exhibición de un instrumento peligroso prototípico, una navaja, que es exhibida a la víctima en actitud conminatoria y que que se acompaña a la exigencia del dinero,

  2. ordenación del acto intimidatorio al apoderamiento de bienes muebles ajenos concretados en la obtención del dinero de recaudación del establecimiento comercial,en concreto, de su caja fuerte.

  3. ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justificante.

  4. haberse cometido el acto de apoderamiento intimidatorio en un establecimiento abierto al público y en horario comercial, de apertura,en pleno horario de atención a clientes,en concreto,una Oficina de una Agencia de Viajes, sobre las once horas de la mañana,de un día laborable;

Añadir que la realización del acto depredatorio no fue instantáneo, sino que se prolongó la secuencia del apoderamiento conminatorio un tiempo determinado, dado que el asaltante y la víctima se desplazaron hasta la parte trasera del establecimiento,hasta el almacén de la Oficina, situado al final,al fondo, del establecimiento comercial,y, una vez haber cerrado la puerta de acceso, lugar donde se ubicaba la caja fuerte de la que se extrajo el dinero sustraído que,tras vencer la voluntad de la empleada, logró conseguir el acusado, huyendo con el botín.

Es de aplicación el subtipo agravado postulado por el Ministerio Fiscal y que viene recogido en el último párrafo del art. 242-2 del mismo Cuerpo Legal que determina la aplicación de la pena prevista en el...

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