ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9613A
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 165/14 seguido a instancia de D. Faustino contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., VALORIZA FACILITIES, S.A.U., ESPACIOS TERMOLUDICOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la excepción de litispendencia y desestimaba la demanda interpuesta contra Ferrovial Servicios, S.A., absolviendo a esta entidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo en nombre y representación de D. Faustino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2016 (rec 2726/16 ), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido interpuesta contra Ferrovial Servicios SA, absolviendo a esta entidad.

El actor ha venido prestando servicios para la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A., (en adelante Ferroser) desde el día 10-5-07, con la categoría profesional de oficial 1° mantenimiento, a través de contrato temporal por obra o servicio, para el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones y obra civil de los inmuebles propiedad de Caixa Galicia, hasta la finalización del contrato mercantil de fecha 1-7-05 que tiene suscrito esta entidad con Ferroser S.A. Con fecha 1-7-07 se modificó el contrato y pasó a tener como centro de trabajo Termalia-Casa del Agua, pasando a estar vinculado su contrato mercantil entre Ferroser S.A. y Espacios Termolúdicos S.A. La principal comunicó a la adjudicataria la finalización del contrato de mantenimiento a partir del día 31-12-13, y en consecuencia Ferroser comunicó al actor la finalización del contrato el día 31-12-13, indicando que, a partir de 1-1-14, pasaría a ser personal de la nueva adjudicataria. El día 1-1-14 el actor y la entidad VALORIZA FACILITIES S.A.U. celebran contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio consistente en mantenimiento de instalaciones del edificio de Termaria.

En la demanda rectora, el actor alega que el contrato de obra se ha celebrado en fraude de ley, puesto que no existe causa de temporalidad, el objeto no tiene autonomía ni sustantividad propia y además la prestación de servicios no se ajustó a la causa, añadiendo que la nueva adjudicataria no procede a la subrogación sino que formaliza un nuevo contrato de trabajo y que el cese del actor se trata de un despido.

La sentencia de instancia desestima la demanda contra Ferrovial. Sostiene que no existe fraude en la contratación pues está suficientemente especificado el carácter temporal del contrato e identificado el servicio que constituye su objeto, así como el objeto del contrato, que ambas partes conocen y aceptan. En particular, la temporalidad estaba vinculada al manteniendo preventivo de los inmuebles Caixa Galicia, en un 1er momento y luego al mantenimiento de Termalia- Casa del Agua, añadiendo que se trata dos puestos de trabajo diferentes, con centros de trabajo y empresas principales distintas. Recurrida en suplicación por la actora, articula dos motivos, el primero en el que interesa la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia interna entre los hechos probados y los Fundamentos de Derecho, que no prospera al considerar que la sentencia de instancia razona cumplidamente la inexistencia de despido y de sucesión empresarial, tras la finalización de la contrata que determinó la celebración del contrato temporal del actor en la modalidad para obra o servicio determinado. En segundo lugar, y ya en vía de censura jurídica, tampoco se aprecia el pretendido fraude de ley en la contratación temporal del actor. Concluye que el cese del actor, al finalizar la contrata es ajustado a derecho al haber finalizado la obra o servicio objeto de su vínculo laboral, " y ello con independencia de que fuese contratado por la nueva empresa entrante que no tenía obligación legal ni convencional de subrogarlo, tal como ya decidió esta Sala, entre otras, en sus Sentencias de 4 de junio de 2015 (Recurso: 1179/2015 ) y 29 de febrero de 2016 (rec. 4989/15 ), con ocasión de resolver los recursos de suplicación de otros trabajadores de la misma empresa, en los que se rechazó la existencia de sucesión empresarial que tampoco se plantea en el presente caso" .

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, reprochando a la sentencia que no ha declarado la existencia de sucesión empresarial denunciando infracción del art 44 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2016 (Rec 4989/15 ). En este caso, el demandante venía prestando servicios para la entidad Ferrovial Servicios S.A., desde el 26/11/2.007, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo por obra o servicio "tareas de mantenimiento en la Casa del Agua de La Coruña, con la categoría profesional de "oficial de 1a", en el "área de mantenimiento de las instalaciones de la Casa del Agua (Termaria) en A Coruña". Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Siderometalurgia (Metal) de A Coruña, Con fecha de efectos 31/12/2013 se le comunica la rescisión del contrato mercantil y en consecuencia la extinción de la relación laboral. El actor fue contratado el 1/1/2014 por la nueva empresa adjudicataria, Espacios Termolúdicos, S.A., Las entidades Ferrovial Servicios S.A., y Espacios Termolúdicos, S.A., concertaron el 5 de julio de 2.007, contrato de arrendamiento servicios, cuyo objeto era el "servicio de mantenimiento integral" de las instalaciones de la Casa del Agua. La sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, desestima la demanda de despido contra las entidades Ferrovial Servicios S.A., Valoriza Facilities S.A.U., y Espacios Termolúdicos, S.A., declarando que la nueva empresa entrante no tenía obligación legal ni convencional de subrogar al trabajador.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en primer lugar porque no existen fallos contradictorios, como exige en todo caso el art 219 LRJS . Ambas sentencias desestiman la demanda de despido interpuesta por los trabajadores, quienes prestaban servicios para la misma empresa, en el mismo centro de trabajo y que vieron extinguidos sus contratos en la misma fecha, siendo contratados por la nueva empresa adjudicataria. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; la contradicción se debe producir entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

    Pero es que, además, el objeto de los debates y la razón de decidir no presentan ninguna semejanza. En efecto, en el caso de autos y ante la desestimación de la demanda recurre el trabajador en suplicación, solicitando en un 1er motivo la nulidad de la sentencia de instancia por estimar que existe incongruencia interna entre los hechos probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y los Fundamentos de Derecho que la misma recoge. Y en motivo de censura jurídica denuncia Infracción de lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación al artículo 15.1.a) de la misma norma , e indebida interpretación del artículo 49.1.c) de la misma norma , por entender que existió fraude de ley en la contratación temporal. En este supuesto, y a diferencia de otros que conoció la misma Sala con el mismo objeto y empresa, no se plantea la sucesión de empresas.

    En la sentencia de contraste, por el contrario, frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda frente a la empresa Ferrovial Servicios S.A., recurre la codemandada Espacios Termolúdicos S.A., contra la que la parte actora desistió y no se ejercitó una pretensión de condena. La Sala de suplicación cuestiona, en relación con la denuncia de infracción del art 44 ET , la legitimación para recurrir de la recurrente, que se rechaza puesto que interesa en su recurso cosa distinta y ajena a lo pedido por el actor en su demanda de despido, en concreto, una declaración de que "no ha habido sucesión de empresa", cuando esta -al producirse- afecta sólo entre las empresas subcontratistas: la cesante Ferrovial Servicios S.A. y la entrante Valoriza Facilities S.A.U., que han sido demandadas en juicio y se han aquietado con la sentencia de instancia que, además, es desestimatoria de la demanda. Seguidamente, y en aras de principio de tutela judicial efectiva, analiza el fondo de la cuestión para concluir que no ha existido sucesión de empresas.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando José Méndez Sanjurjo, en nombre y representación de D. Faustino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2726/16 , interpuesto por D. Faustino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Coruña de fecha 30 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 165/14 seguido a instancia de D. Faustino contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., VALORIZA FACILITIES, S.A.U., ESPACIOS TERMOLUDICOS, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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