ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9612A
Número de Recurso3607/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 165/2015 seguido a instancia de D.ª Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Pedro Brobia Varona en nombre y representación de D.ª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstancia, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial. La actora, nacida en 1979, venía prestando servicios con la categoría de dependienta. El 13-05-13 sufrió un accidente de tráfico, habiendo causado baja por IT hasta el 31-07-14, con el diagnóstico de "Fractura de radio. Frac. Cubito y/o Radio". A la fecha del Informe Médico de Evaluación de 7-11-14, la demandante se hallaba afectada por las secuelas siguientes: "Fx. Radio MSD. Lesión nervio cubital moderada nivel codo". Dichas secuelas que a dicha fecha, se encontraban en evolución, producen a la actora limitación para muy altos requerimientos de carga sobre codo derecho (Hº Pº 3º). Con fecha 8-03-15, se emitió informe médico, que fue ratificado en el acto de juicio, constando en el mismo, entre otros aspectos, que la demandante padece como secuelas estabilizadas del accidente sufrido, las siguientes: "Dolor y limitación de movilidad a nivel de codo y muñeca derecha. Pérdida de fuerza en brazo derecho". Con fecha 16-02-15 se emite informe por el Servicio de prevención Ajeno de Fraternidad Muprespa, en el que se califica a la demandante como "apta con limitaciones hasta la fecha de 06-08-15, antes de la cual deberá acudir a revisión", apreciándose limitación para la manipulación de cargas superiores a tres kilos, y movimientos repetitivos de MSD que incluyen acción de desalarmar (Hº Pº 6º).

La trabajadora formula recurso de suplicación articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica. Los dos primeros, en los que se pretende la modificación de los hechos probados tercero y sexto, no prosperan dado que los documentos en que se apoya la recurrente han sido valorados por la Magistrada de instancia, otorgando prevalencia a un determinado informe para apreciar las secuelas del actor, sin que se aprecia error alguno susceptible de ser corregido por la Sala; y que la segunda revisión pedida resulta intrascendente al recurso, pues en el propio hecho impugnado se da por reproducido el contenido del Informe de 16 de febrero de 2015. Tampoco se estima el último motivo, razonando la Sala que la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias del actora, valora correctamente su situación, ya que se trata de secuelas que se encontraban en evolución a la fecha de emitir el Informe Médico de Evaluación y la limitación que produce es "para muy altos requerimientos de cargas sobre codo derecho", no apareciendo que conlleven una disminución del rendimiento habitual de la actora superior al 33%.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a determinar si procede la revisión de los hechos probados tercero y sexto, porque --a su entender-- no se ha tenido en cuenta la totalidad de la evolución de las lesiones y secuelas que constan en distintos informes médicos de la Seguridad Social; y porque no se ha dado respuesta a los argumentos del recurso de suplicación, ignorándose el contenido de los informes médicos de la Seguridad Social posteriores a la resolución del INSS de 1 de diciembre de 2014.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2010 (R. 1302/2010 ), declara la nulidad de la sentencia de instancia --desestimatoria de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta o total-- por defecto de hechos probados y falta de motivación. Se trata de un supuesto en el que el pronunciamiento de instancia se declaró probado que el actor, nacido en 1951, de profesión viajante de comercio, solicitó prestaciones de incapacidad el 2-07-08, a instancia propia; que se emitió informe médico de síntesis el 11-07-08; que el 12-08-08 el EVI propuso la no calificación del demandante como incapacitado permanente en ninguno de sus grados, siendo elevado a definitivo el 28-08-08; y que el actor padece: antiguo adenocarcinoma de próstata intervenido quirúrgicamente (año 2004), trastorno depresivo con sintomatología ansiosa en tratamiento desde 1993. El demandante denuncia en suplicación la errónea valoración de la prueba y la falta de motivación. La Sala llega a la conclusión que se han omitido los datos necesarios en los hechos probados para fundamentar una sentencia de suplicación, relativos a las lesiones padecidas por el actor apreciando no sólo los informes previos al dictado de la resolución administrativa, sino los emitidos con posterioridad. Por lo que, declara la nulidad de la sentencia recurrida para que la Magistrada de instancia, atendiendo a la acción ejercitada, dicte nueva resolución en la que se declare las secuelas y limitaciones del actor valorando los informes médicos obrantes en autos previos y posteriores a la resolución del INSS de 29-08-08 y contenga información suficiente sobre la pretensión deducida.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las pretensiones ejercitadas --reconocimiento de incapacidad permanente parcial en la recurrida, y de incapacidad absoluta o, subsidiariamente total, en la referencial--, y las infracciones procesales denunciadas. En particular, la referencial decreta la nulidad del pronunciamiento de instancia por defecto de hechos probados y falta de motivación, al haberse omitido las secuelas y limitaciones del actor posteriores a la resolución del INSS; situación que difiere de la descrita en la sentencia ahora recurrida, que contiene los datos necesarios sobre las dolencias y las limitaciones de la trabajadora, habiendo fundamentado la Sala las razones para denegar la revisión fáctica solicitada.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, R. nº 931/1987 , desestima el recurso de amparo interpuesto. El solicitante de amparo fue condenado por sentencia de la Audiencia Provincial como autor responsable del delito de abusos deshonestos a la pena de un año y un día de prisión con las correspondientes accesorias legales. En la demanda de amparo alega la vulneración del principio constitucional de "in dubio pro reo" recogido con carácter general los artículos 24.2 , 53.1 y 9.3 de la Constitución Española , argumentando que no existían pruebas inculpatorias contra el y que su condena se ha basado en meros indicios de su supuesta participación en los hechos imputados. Entiende que tal principio es una consecuencia necesaria del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    El Tribunal Constitucional pone de manifiesto que existe una diferencia sustancial entre el derecho a la presunción de inocencia y el principio jurisprudencial "in dubio pro reo", que resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 de la Constitución Española como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible en la vía de amparo, lo que no ocurre propiamente con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Señala que no corresponde al Tribunal examinar ni apreciar las dudas formuladas sobre la efectiva participación del condenado en los hechos, pues las mismas carecen de relevancia constitucional en la medida que existían pruebas inculpatorias traídas al proceso con todas las garantías y que han podido ser en el juicio oral contradichas y objeto de crítica por el recurrente, sin que haya sido arbitraria, irracional y absurda la inferencia lógica de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial, acompañada, además de una adecuada motivación probatoria. Llegando a la conclusión de que la sentencia impugnada no ha violado el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo.

    De lo relacionado tampoco puede apreciarse la existencia de divergencia doctrinal entre las resoluciones comparadas, por cuanto la doctrina del pronunciamiento recurrido no es contradictoria con la establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional aportada. La referencial desestima recurso de amparo al considerar que la sentencia condenatoria penal impugnada no ha violado el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo; situación que en nada coincide con la de la ahora recurrida, que desestima un recurso de suplicación en un proceso de reclamación de incapacidad permanente parcial, tras no acoger la revisión fáctica pretendida.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Pedro Brobia Varona, en nombre y representación de D.ª Benita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 616/2016 , interpuesto por D.ª Benita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 11 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 165/2015 seguido a instancia de D.ª Benita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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