STSJ Comunidad de Madrid 805/2016, 5 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:10452
Número de Recurso616/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución805/2016
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0006298

Procedimiento Recurso de Suplicación 616/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 165/2015

Materia : Accidente común: Declaración

Sentencia número: 805/16

Ilmos. Sres

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a cinco de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 616/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN PEDRO BROBIA VARONA en nombre y representación de D. /Dña. Julia, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 165/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Julia frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

Dª Julia, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1.979, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, habiendo prestado servicios últimamente, en la empresa Bershka BSK España S.A., desde el 26-12-2003 hasta el 8-11- 2014, con categoría profesional de Dependienta.

SEGUNDO

Con fecha 13-5-2013, la actora sufrió un accidente de tráfico, habiendo causado en esa misma fecha, baja por Incapacidad Temporal, con diagnóstico de "Fractura de radio. Frac. Cúbito y/o radio", habiendo permanecido en dicha situación que fue prorrogada, mediante resolución de 13-5-2014, hasta el 31-7-2014.

TERCERO

A la fecha el Informe Médico de Evaluación de 7-11-2014, la demandante se hallaba afectada por las secuelas siguientes: "Fx. Radio MSD. Lesión nervio cubital moderada nivel codo". Dichas secuelas que a dicha fecha, se encontraban en evolución, producen a la actora limitación para muy altos requerimientos de carga sobre codo derecho.

CUARTO

Tramitado expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, con fecha 1-12-2014, se dictó resolución, desestimando la misma por no ser constitutivas de Incapacidad permanente, las lesiones que padece. Interpuesta por el demandante, la correspondiente reclamación previa, por el INSS se dictó resolución el 30-1-2015, desestimando la misma.

QUINTO

Con fecha 8-3-2015, se ha emitido Informe por la Dra. Bibiana que fue ratificado en el acto del juicio y cuyo contenido se da aquí por reproducido, constando en el mismo, entre otros aspectos, que la demandante padece como secuelas estabilizadas del accidente sufrido, las siguientes: "Dolor y limitación de movilidad a nivel de codo y muñeca derecha. Pérdida de fuerza en brazo derecho" (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

Con fecha 16-2-2015, se ha emitido Informe por el Servicio de prevención Ajeno de Fraternidad Muprespa, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que se califica a la demandante como "Apta con limitaciones hasta la fecha de 6-8- 2015, antes de la cual deberá acudir a revisión", apreciándose limitación para la manipulación de cargas superiores a 3 Kg., y movimientos repetitivos de MSD que incluyen acción de desalarmar (doc. nº 24 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO

La base reguladora mensual de la prestación solicitada, asciende a 1.466,10 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Julia, contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Parcial, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las peticiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Julia, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/10/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en los dos primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la...

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