ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9581A
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 360/15 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Lorena Martel Martín en nombre y representación de Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de 30 de septiembre 2016 (R. 530/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había concedido la pensión de viudedad a la solicitante.

Consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que la solicitante contrajo matrimonio con el causante el 5/12/1976 . El matrimonio tuvo tres hijos. Por sentencia de 8/1/15 , se acordó el divorcio de la solicitante y el causante, aprobando el convenio regulador suscrito por las partes. En dicho convenio no se fijó pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges. El causante falleció el 7/2/15. Con fecha 19/2/15 la actora formuló solicitud de viudedad. El INSS, el 23/2/15, denegó el derecho de viudedad de la actora por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1/1/08. la solicitante y el causante no convivían desde, al menos, 10 antes de su divorcio. La solicitante durante el tiempo del matrimonio no trabajó, percibiendo, después de la separación, determinadas cantidades de su marido.

Recurre la solicitante en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de veintinueve de enero de dos mil catorce (R. 743/2013 ). En ella consta que la demandante estuvo casada con el causante hasta que por sentencia de fecha 23-7-1991 , se declaró la separación del matrimonio; en tal resolución se dice que el hijo menor quedará la cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, fijándose en la suma de 70.000 ptas. mensuales, sin establecer pensión compensatoria. No obstante lo anterior, el hijo menor del matrimonio convivió con su hermana mayor desde 1989 a 2005, haciéndose ésta cargo de todos los gastos de su hermano en dicho periodo. A partir de ese momento (septiembre de 2005), el hijo menor pasó a convivir con su padre. El causante ingresó mensualmente en concepto de manutención a la actora la suma de 480,81 euros hasta septiembre de 2007 y desde entonces y hasta su fallecimiento (12-6-2008) la cantidad de 580,81 euros.

Se trata de un caso en el que entre la separación y el fallecimiento del causante habían transcurrido más de 10 años, por lo que no se daba el presupuesto de la DT 18ª LGSS . La indicada sentencia, dictada en Sala General, modifica la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo hasta la fecha, que exigía que la pensión percibida tras el divorcio o separación se hubiese fijado de modo nominal y expresamente como pensión compensatoria. Razona que ante el panorama de pensiones innominadas que se presenta en los convenios de separación y divorcio no es posible ceñirse exclusivamente a la denominación dada por las partes y no puede exigirse que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder acceder a la prestación de viudedad, sino que "habrá que acudir a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante, extraída de las circunstancias del caso y acudiendo en suma a una interpretación finalista". En consecuencia, reconoce la prestación de viudedad a la actora, que tras su separación había percibido un importe mensual como manutención, sin que en el convenio regulador de la separación se hubiera fijado pensión compensatoria, sino exclusivamente alimentos, si bien la beneficiaria no llegó a tener nunca a su cargo al hijo en común.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados y, consecuentemente, los debates jurídicos habidos son distintos en las dos resoluciones, lo que obsta a la contradicción. Así, respecto de la pensión compensatoria, en la sentencia de contraste por sentencia de 1991 se declaró la separación del matrimonio, resolución en la que se establece que el hijo menor quedará al cuidado de la madre y que el esposo asume los gastos necesarios para la alimentación de los hijos, sin establecer pensión compensatoria; el causante, hasta su fallecimiento, ingresó mensualmente una cantidad en concepto de manutención a la actora, ello incluso aunque el hijo menor del matrimonio nunca llegara a convivir con la madre, pues de 1989 a 2005 convivió con su hermana mayor, quien asumió sus gastos, y desde septiembre de 2005 pasó convivir con su padre; mientras que en la sentencia recurrida hubo una separación de hecho de los cónyuges, constante matrimonio, periodo en el que existió una ayuda económica, sin que conste su importe, y sin ningún tipo de formalismo, del marido a la mujer, subsumible en la obligación de prestar alimentos entre cónyuges. Los cónyuges se divorcian el 8 enero 2015. El Convenio regulador, tras diez años de separación de hecho, no fijó pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges y el que fuera esposo fallece al mes siguiente, sin que conste que ese mes, tras el divorcio, el ya ex cónyuge hiciera entrega de cantidad alguna a la solicitante.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones en forma, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lorena Martel Martín, en nombre y representación de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 530/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 360/15 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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