ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9555A
Número de Recurso3828/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 114/14 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Dª Beatriz y Dª Emilia y Herencia Yacente de D. Juan Pedro , sobre ejecución despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por Dª Beatriz y Dª Emilia contra el auto de fecha 13 de octubre de 2015 y mantenía en todos sus extremos la citada resolución.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Beatriz y Dª Emilia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Natalia Salleras Santaló en nombre y representación de Dª Beatriz y Dª Emilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2016 (R. 1631/2016 ) confirma el auto de fecha 26 de Noviembre de 2015 que resuelve el recurso de reposición frente al auto dictado en fase de ejecución de sentencia de fecha 13 de Octubre de 2015 , que estimaba en parte el incidente promovido por el ejecutante, y acordaba extender la ejecución frente a las ahora recurrentes, condenándolas a responder solidariamente con la herencia yacente, y mancomunadamente entre sí por iguales partes, con imposición a las mismas de las costas del presente incidente. Contra dicho auto interpuso recurso de reposición las recurrentes, y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 26 de noviembre de 2015.

Recurren en casación unificadora las hermanas frente a las que se ha extendido la ejecución y articulan su recurso en dos motivos.

El primer motivo se refiere al hecho de acudir directamente a la citación por edictos de la herencia yacente sin ningún intento previo de notificación personal. Invocan como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2004 (rcud. 4477/2002 ). Esta Sala estimó el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que estimó la demanda de reclamación de cantidad condenando a las empresas demandadas. En los hechos probados se relata un tortuoso iter procedimental plagado de suspensiones en el que hay que destacar, en la parte que afecta al presente recurso, que una de las empresas demandadas, respecto de la que constaba el domicilio en las actuaciones y había acudido a través de su representante legal a uno de los señalamientos que posteriormente fue suspendido, en el acto del juicio que finalmente se celebró, no compareció, habiendo sido citada por edictos sin haberse practicado la notificación en el domicilio que constaba en las actuaciones, y a pesar ello fue condenada, junto con las otras empresas codemandadas. Esta Sala estimó que se produjo una violación del art. 59 de la LPL que señalaba que solo puede acudirse a la citación edictal cuando no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero, por lo que, habiéndose acudido de forma errónea a la citación edictal, ya que constaba el domicilio de la empresa, concluyó que procedía estimar el recurso y anular la sentencia.

No cabe apreciar la existencia de contradicción a la vista de las diferencias que concurren en las resoluciones contrastadas. Así, el supuesto enjuiciado en la sentencia referencial consiste en la notificación del señalamiento de la vista a una de las empresas codemandadas por medio de edictos cuando constaba el domicilio en el procedimiento, con lo que resulta evidente el error producido en el juzgado y la violación del art. 59 de la LPL . En la recurrida, en cambio, la comunicación edictal se produjo en la citación de la herencia yacente al incidente de ampliación subjetiva de la ejecución conforme al art. 238 LRJS . En este caso no constaba en las actuaciones el administrador de la herencia yacente, y por lo tanto ningún domicilio donde practicar la correspondiente notificación pero es que, además, se declaró probado que las que luego resultaron gestoras de la herencia yacente tuvieron, extraprocesalmente, cumplido conocimiento declarativo.

El segundo motivo de contradicción consiste en la falta de resolución de todas las cuestiones sometidas a debate en el recurso de reposición planteado. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (R.1195/1999 ) en la que se estima el recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de sentencia. En el procedimiento se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, y por la parte actora se solicitó la ejecución de la misma, citándose a las partes a comparecencia dictándose seguidamente Auto por el Juzgado de lo Social disponiendo requerir al Banco condenado para hacer pago al actor del resto de lo que le correspondía.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por ambas partes, que fue resuelto por Auto, desestimatorio de los mismos; contra el que se recurrió en suplicación por dichas partes. La Sala declaró que el Juzgado no resolvió en el Auto resolutorio del recurso de reposición las cuestiones planteadas por las partes concluyendo que el recurso de reposición no es un mero trámite formal, previo al recurso de suplicación, sino un trámite legal en el que las partes pueden hacer ver al Juzgado las deficiencias e inexactitudes del Auto recurrido. El juzgado no resolvió la cuestión planteada por las partes relativa a las posibles cantidades percibidas por el trabajador en situación de incapacidad temporal.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este motivo ya que en la sentencia referencial el auto no se pronunció sobre las cuestiones concretas planteadas por las partes. En el supuesto de la sentencia recurrida, el auto que resuelve el recurso de reposición se remite al auto inicialmente recurrido y se pronuncia de forma expresa sobre quien sea el titular del ius delationis, y sin que deje de contestar, de este modo, ninguna de las cuestiones que le fueron sometidas a decisión.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Natalia Salleras Santaló, en nombre y representación de Dª Beatriz y Dª Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1631/16 , interpuesto por Dª Emilia y Dª Beatriz frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 26 de noviembre de 2015, en el procedimiento nº 114/14 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra Dª Beatriz y Dª Emilia y Herencia Yacente de D. Juan Pedro , sobre ejecución despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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