ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:9552A
Número de Recurso1114/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 236/2016 seguido a instancia de D.ª Leticia contra D.ª Sara García Rodríguez, Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Mutua Universal sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 24 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier León Iglesias en nombre y representación de D.ª Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 13 de febrero de 2017 y para actuar ante esta Sala, se designó a la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de incapacidad permanente total por enfermedad profesional y, subsidiariamente, la incapacidad permanente parcial. La actora, de profesión habitual peluquera, ha sido diagnosticada de alergia a la Fenilendodiamina, presentando síntomas por primera vez en septiembre de 2015. El juzgado de instancia entiende que estamos ante un cuadro alérgico leve, que puede ser evitado con la medida de protección de utilización de guantes de nitrilo o vinilo, no siendo todos los productos de peluquería generadores de tal alergia. La Sala razona que "estamos ante, única y exclusivamente, una alergia (dermatitis) que se circunscribe en un período breve de tiempo (de septiembre a noviembre de 2015), a un único y exclusivo producto (P- Fenilendodiamina), que no se presenta en todos los productos y sustancias de la profesión, y que, además, es posible y suficiente la protección efectuada con el uso de equipos individuales en forma y manera de guantes de nitrilo o vinilo, que conllevaría la escasa o nula incidencia de la alergia puntual afectando, en nuestro caso, exclusivamente a un dedo de la mano derecha y sin repercusión motora o de movilidad, que permite concluir con una afirmación amplia no sólo de la suficiencia de la medida de protección respecto de supuestos de exposición, que en el caso de autos no es prolongada, sino también la falta de necesidad de un contacto directo con la única sustancia contraindicada, cuya levedad y evolución, corta en el tiempo, nos permite concluir con la confirmación del criterio de instancia". A lo anterior añade que, ya que no se demuestra la incompatibilidad entre el uso de guantes, la realización de las tareas y la utilización puntual del único producto que atiende a la causa de la alergia, no se puede porcentuar en un tercio la posible disfunción o secuela. Por lo que, no procede la petición subsidiaria, de incapacidad permanente parcial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de enero de 2016 (R. 2509/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, la declara afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional. Consta que la demandante, ayudante de peluquería, padece: dermatitis alérgica de contacto con positividad a PPD, PTD onitroPPD, y níquel. Informe de 16 de octubre de 2014 Neumología Centro Médico de Asturias: Dx de posible asma profesional. Tabaquismo. Se realizó espirometría con prueba broncodilatadora dentro de valores normales, por lo que se le recomienza la realización de test de Metacolina. A la exploración presenta: Mínimas lesiones eccematosas en dorso de dedos 2 y 3 de mano D sin fisuras. En informe de CMA 8 de noviembre de 2013 se le pautó adecuar la protección con guantes, utilizar crema corticoides, hidratación, evitar contacto con PPD. La Sala de suplicación no comparte los razonamientos de instancia, remitiendo al efecto a la literalidad de los fundamentos de una sentencia anterior, en concreto, "las manifestaciones de la entidad Gestora no tienen en cuenta que la enfermedad dermatológica de la demandante surge durante la realización de tareas fundamentales de la profesión habitual, como son las labores para teñir el pelo, y afecta al desempeño de la actividad de peluquera en un grado que cumple el requisito establecido en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Además la frecuencia de la utilización del níquel en sustancias y utensilios comunes en el trabajo dificulta la evitación del riesgo. El uso de guantes protectores no parece medio suficiente para evitar cualquier tipo de contacto".

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en primer lugar, las profesiones de las demandantes, aunque muy próximas, no son las mismas, peluquera, en la sentencia recurrida, y ayudante de peluquería, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias requeridas en cada caso. Y, en segundo lugar, las patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales. En la sentencia recurrida la trabajadora padece una alergia (dermatitis) que se circunscribe en un período breve de tiempo (de septiembre a noviembre de 2015), a un único y exclusivo producto (P- Fenilendodiamina), que no se presenta en todos los productos y sustancias de la profesión, y que, además, es posible y suficiente la protección efectuada con el uso de equipos individuales en forma y manera de guantes de nitrilo o vinilo, que conllevaría la escasa o nula incidencia de la alergia puntual afectando, exclusivamente a un dedo de la mano derecha y sin repercusión motora o de movilidad. Mientras que en la sentencia de contraste consta que la actora está aquejada de dermatitis alérgica de contacto con positividad a PPD, PTD onitroPPD, y níquel. Dx de posible asma profesional. Tabaquismo. Se realizó espirometría con prueba broncodilatadora dentro de valores normales, por lo que se le recomienza la realización de test de Metacolina. A la exploración presenta: Mínimas lesiones eccematosas en dorso de dedos 2 y 3 de mano D sin fisuras. En informe de CMA 8 de noviembre de 2013 se le pautó adecuar la protección con guantes, utilizar crema corticoides, hidratación, evitar contacto con PPD; y la enfermedad dermatológica de la demandante surge durante la realización de tareas fundamentales de la profesión habitual, como son las labores para teñir el pelo.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier León Iglesias en nombre y representación de D.ª Leticia , representada en esta instancia por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 24 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 49/2017 , interpuesto por D.ª Leticia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Bilbao/Bizkaia, de fecha 6 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 236/2016 seguido a instancia de D.ª Leticia contra D.ª Sara García Rodríguez, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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