STS 732/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3688
Número de Recurso2826/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución732/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Abel , representado y asistido por la letrada Dª. Begoña Turiel Vara, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en recurso de suplicación nº 1029/2015 , interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 24 de marzo de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de febrero de 2015 (autos de ejecución nº 155/2014), seguidos a instancias del ahora recurrente contra la mercantil Informática Calvo Valverde S.L.. Ha comparecido como parte recurrida Informática Calvo Valverde, S.L., representada y asistida por la letrada Dª. Nazaret Valero Fidalgo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora dictó auto desestimando el recurso de reposición formulado contra el auto de fecha 5 de febrero de 2015, en el que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2014 se dictó en los autos de que dimana la presente ejecución sentencia declarando improcedente el despido del actor objeto de enjuiciamiento, y condenado a la demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia a readmitir al actor en su puesto de trabajo, o abonar al mismo una indemnización por importe de 13.990,55 euros, con deducción de lo ya abonado, que ascendía a 3.996,08 euros, correspondiente al 60% de la indemnización por despido objetivo a cargo de la empresa, condenando asimismo a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación a razón de 39,41 euros diarios en el caso de optar por la readmisión.

SEGUNDO.- La sentencia fue notificada a las representaciones letradas de las partes mediante correo certificado el día 14/10/2014.

TERCERO.- Mediante escrito presentado en fecha 21/10/2014, la representación de la empresa demandada anunció recurso de suplicación, solicitando en el mismo escrito la representación letrada suspensión del curso de los autos por situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 24/10/2014 se acordó la suspensión del plazo para la formalización del recurso de suplicación, dictándose en fecha 26/11/2014 auto no admitiendo a trámite el recurso de suplicación anunciado por no haberse consignado cantidad alguna, y declarando firme la sentencia, auto que fue notificado a las representaciones letradas de las partes el día 2/12/2014.

QUINTO.- El día 2/12/2014 la empresa INFORMÁTICA CALVO VALVERDE, SL procedió a consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado la cantidad de 9.395,07 correspondiente a la indemnización por despido improcedente restante de percibir al trabajador, presentando escrito en fecha 12/12/2014 optando por la indemnización y solicitando se hiciera entrega al trabajador de la suma consignada.

SEXTO.- En fecha 3/12/2014 se presentó por la parte actora escrito instando ejecución por falta de opción de la empresa conforme al contenido del fallo. El día 10/12/2014 el trabajador dirigió email a la empresa indicando que una vez fuera firme la sentencia de despido estaba a su plena disposición para incorporarse a su puesto de trabajo.

SÉPTIMO.- El despido objeto de enjuiciamiento en la fase declarativa de la presente litis tenía fecha de efectos 30/9/2013. El trabajador percibió prestación por desempleo desde el 13/10/2013 hasta el 1/6/2014. Desde el 2/6/2014 hasta el 1/10/2014 consta de alta en Seguridad Social en la empresa BOMBAS, PARCHES Y COMPONENTES, SL. Tras causar baja en esta última, al actor le ha sido reconocida prestación por desempleo por el periodo 12/10/2014 a 22/2/2016, sobre una base reguladora diaria de 39,14 euros.

.

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

Desestimar la pretensión ejecutiva instada por la representación de Abel , teniendo por cumplido el fallo de la sentencia de que dimana la presente ejecución.

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Abel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de Don Abel , contra el auto de fecha 24 de marzo de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra otro de 5 de febrero del mismo año, dictado por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora en los autos número 155/14 , seguidos en los autos de ejecución núm. 155/14 a instancia del indicado recurrente contra la empresa Informática Calvo Valverde, S.L., confirmando íntegramente el mismo.

.

TERCERO

Por la representación de D. Abel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de marzo de 2014, (rollo 51/2014 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de marzo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida confirma el Auto del Juzgado de lo Social que desestima el incidente de ejecución planteado por la parte actora por el que se pretendía que se declarara que la empresa, condenada en la sentencia firme de 39 de junio de 2014 a las consecuencias legales aparejadas a la declaración de improcedencia del despido que en ella se hacía, no había ejercitado en plazo la opción en favor de la indemnización. Ello habría de implicar que se entendiera que la condena se constreñía a la obligación de readmitir al trabajador-ejecutante.

  1. Conviene recordar que, frente a la sentencia del Juzgado de 30 de septiembre de 2014 , la empresa anunció recurso de suplicación el 21 de octubre de dicho año, si bien solicitó a la vez la suspensión de las actuaciones porque la Letrada de la empresa se hallaba en situación de incapacidad temporal. El Juzgado de instancia acordó la suspensión por diligencia de ordenación de 24 de octubre. Posteriormente, el recurso de suplicación fue inadmitido a trámite por resolución de 26 de noviembre de 2014 por incumplimiento del requisito de la consignación, declarándose en tal fecha la firmeza de la sentencia. El 2 de diciembre de 2014 la empresa efectuó la consignación de la indemnización ante el Juzgado. No obstante, no es hasta el 12 de diciembre que la empresa presenta escrito manifestando su opción por la indemnización y solicitando que la cantidad consignada se entregara al trabajador como indemnización. Esta circunstancia es la que provoca el incidente de ejecución al considerar la parte actora que la opción era ya extemporánea por falta de manifestación expresa al respecto.

  2. La Sala de suplicación entiende acertada la decisión de la instancia porque, a su entender, el día que vencía el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia (21 de octubre de 2014 ) se produjo la suspensión de las actuaciones y, por ello, todavía le restaría a la empresa un día para ejercitar la opción. Entiende, asimismo, que la reanudación de las actuaciones se produce con la notificación del Auto de 26 de noviembre de 2014 -la cual tuvo lugar el día 2 de diciembre-, siendo en ese mismo día cuando ha de entenderse que la empresa efectúa la opción mediante la consignación de la indemnización.

  3. El ejecutante acude ahora a la casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 19 marzo 2014, (rollo 51/2014 ).

    En el caso que la misma resuelve se había dictado sentencia en instancia declarando la improcedencia del despido con las consecuencias propias de tal declaración. Solicitada la ejecución por parte de la trabajadora, se planteaba si podía entenderse que la empresa había optado tácitamente por la indemnización por el mero hecho de haber ingresado su importe en la cuenta bancaria de la actora sin expresar la opción en favor de la misma.

    La sentencia referencial acoge la pretensión de la parte ejecutante señalando que no cabe la opción tácita por la indemnización, porque lo que la ley establece es, precisamente, que, la falta de expresión de esa voluntad de indemnizar y extinguir el contrato, implica la tácita opción por la readmisión.

  4. Coincidimos con el Ministerio Fiscal cuando señala que no cabe apreciar aquí la contradicción que se exige en el art. 219.1 LRJS .

    Ciertamente, en ambos casos se trata de determinar si ha de exigirse una manifestación formal y expresa del ejercicio de la opción en favor de la indemnización para que ésta pueda ser válidamente efectuada o si, por el contrario, podría considerarse hecha dicha opción mediante la puesta a disposición de la indemnización en favor del trabajador despedido.

    Sin embargo, la respectiva situación fáctica sobre la que se asientan las dos sentencias comparadas ofrece una diferencia que permite sospechar que el caso resuelto por la sentencia de contraste ofrecería muchísimas más dudas al llevarse a cabo el abono de la indemnización en un marco completamente extrajudicial, fuera del proceso, mediante mera transferencia a la cuenta del trabajador/a. Esa distinta situación pudiera servir a la sentencia referencial para negar que el acto de la empresa pueda ser entendido como una opción a favor de la indemnización.

    Como hemos indicado, en el caso de la sentencia recurrida se valora el dato de que la empresa efectúa la indemnización a través de su consignación ante el Juzgado y, si bien no va acompañada de la manifestación inmediata de que se estaba optando por la indemnización -y, por ende, por la extinción del contrato de trabajo-, se entiende por la Sala de suplicación que esa consignación hacía patente la voluntad de la empresa, manifestada implícitamente en sede judicial.

    No sucede esto en la sentencia de contraste en la que la indemnización se hace llegar a la actora por vía de una transferencia bancaria, esto es, en palabras de la sentencia: «mediante una relación directa con el trabajador», y no ante la oficina judicial, encargada de constatar la declaración de opción por esa forma de cumplimiento de la condena.

  5. En suma, no existe una contradicción de doctrinas a unificar porque las sentencias sometidas a comparación atienden a situaciones con características diversas entre sí que pudieran justificar la diferencia de sus fallos.

  6. El recurso debió de ser inadmitido a trámite en su momento y debe ser ahora desestimado al impedir la falta de contradicción que esta Sala IV del Tribunal Supremo pueda entrar a dar respuesta sobre el fondo de la cuestión que en él se pretendía plantear.

  7. Con arreglo a lo establecido en el art. 235.1 LRJS , no procede la imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Abel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 25 de junio de 2015 (rollo 1029/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora de fecha 24 de marzo de 2015 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de febrero de 2015 (autos de ejecución nº 155/2014), seguidos a instancias del ahora recurrente contra la mercantil Informática Calvo Valverde S.L.. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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