STSJ Castilla y León 489/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2017:3122
Número de Recurso522/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución489/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00489/2017

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 522/2017

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 489/2017

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a seis de Septiembre de dos mil diecisiete.

En el recurso de Suplicación número 522/2017 interpuesto por D ON Conrado, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 142/2017 seguidos a instancia del recurrente, contra RUGUI MELT SAU, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- D ESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por D. Conrado contra Rugui Melt SAU y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO de D. Conrado acordado con fecha de 21/03/17, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- D. Conrado ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Rugui Melt SAU en el centro de trabajo sito en Ólvega (Soria) desde el 27/11/13 en virtud de contrato de trabajo temporal convertido en indefinido el 27/05/14, con la categoría de encargado de horno desde el 24/05/16 y salario regulador diario de 79,92 euros diarios. SEGUNDO. - La noche del 8 al 9 de marzo de 2017 el Sr. Conrado estaba encargado del horno nº 1 en la colada 170594. Los hornos de fundición de Rugui Melt SAU deben permanecer bajo supervisión continua mientras reciben tensión eléctrica para evitar perforaciones, explosiones o derramas en caso de que el acero entre en contacto con la parte metálica del horno por déficit en el refractario. En el centro de trabajo del Sr. Conrado hay tres hornos de fundición bajo supervisión continua desde dos cabinas; desde una de las cabinas se supervisan dos hornos; desde la otra se supervisa un horno. Entre las 01.07 horas y las 01.44 horas el Sr. Conrado abandonó su cabina y dejó el horno desatendido y encendido a 700 kw y se marchó a hablar con otro compañero de trabajo; no avisó de su ausencia al encargado de horno de la otra cabina, Sr. Pio . El Jefe de Relevo D. Carlos Ramón, lo comunicó a Rugui Melt SAU por escrito fechado el 10/03/17. TERCERO.

- El 10/03/17 la agente sindical de UGT Dª. Rosario dirigió una comunicación escrita a Rugui Melt SAU en la que advertía que el sindicato acudiría a la Inspección de Trabajo si la empresa no intervenía contra la actitud de algunos trabajadores (entre ellos el Sr. Conrado ) de "malos tratos, faltas de respeto, amenazas verbales, gritos, desobediencia a las órdenes dadas".

CUARTO

El 16/03/17 D. Carlos Ramón y D. Cayetano, Jefes de Relevo en Rugui Melt SAU, presentaron un escrito con quejas sobre el comportamiento del Sr. Conrado . QUINTO .- El 21/03/17 Rugui Melt SAU entregó al Sr. Conrado carta de despido con el siguiente contenido:

QUINTO

El 10/04/17 el Sr. Conrado presentó papeleta de conciliación ante el SMAC. El 20/04/17 se celebró acto conciliación, que resultó intentada sin avenencia. SEXTO .- El Sr. Conrado no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Conrado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación por despido.

Se formula el recurso de suplicación al amparo del art 193 b y c dela LRJS .

Se interesa la modificación de hechos probados para adicionar que uno de los testigos, según el video, tiene interés y al objeto de que se valore su declaración de otra forma.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. - Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ).

Adición en virtud de una valoración subjetiva y propia de la misma prueba que han sido ya valorados por el Juez a quo, de forma objetiva y desinteresada. Es decir, pretender sustituir la valoración del Juez por la suya propia. Evidentemente, como ya ha quedado dicho, lo que se pretende por el recurrente es una valoración de un hecho probado, que se pretende sustituir por otro, no procediendo, no pudiendo estimarse la pretensión de que se omita la valoración hecha por el Juez, por cuanto es objeto de estudio, además, en el razonamiento jurídico oportuno.

También se solicita la modificación el escaneado de la carta de despido, pro su transcripción, entendiendo esta Sala que dándose pro reproducida, no da lugar a confusiones su contenido y por ende no procede.

SEGUNDO

Invoca infringidos los art 54 .2 55 y 56 del ET y 108 y ss de la LRJS y principio de proporcionalidad.

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que...

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