ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:9325A
Número de Recurso3533/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 239/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Fernández León en nombre y representación de D. Ismael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 31 de marzo de 2016, R. Supl. 1176/2015 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda interpuesta por aquel, declarando la improcedencia de su despido. La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador en la que solicitaba que el despido de que había sido objeto el 30 de noviembre de 2012 fuera calificado como nulo o subsidiariamente improcedente.

El actor venía prestando su actividad por cuenta y dependencia del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), desde el 6 de octubre de 2008, como asesor de empleo en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, siendo prorrogado su contrato hasta que el 30 de noviembre de 2012 el SAE le comunicó la extinción de la relación laboral por conclusión de la obra o servicio determinado, con efectos del día 31 de diciembre de 2012, extinguiéndose junto con el contrato del actor otras 413 relaciones laborales por las mismas causas.

El recurrente en suplicación denunciaba vulneración de la garantía de indemnidad por considerar que la extinción del contrato del actor había sido una reacción ante la reclamación formulada el 24 de julio de 2012, de que se declarara indefinida su relación. La sentencia considera que mal se puede mantener que ello fuera así cuando en la misma fecha en la que se produjo la extinción de la relación laboral del actor habían sido cesados por las mismas causas los otros 413 trabajadores que prestaban servicios en el SAE, en idénticas condiciones que el recurrente. En todo caso, añade la sentencia remitiéndose a una resolución de esta Sala Cuarta, lo cierto es que la extinción de la relación no ha obedecido a una decisión del SAE, sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador. Concluye la sentencia manifestando que la anterior consideración excluye que esa resolución haya vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador al tener que descartarse relación alguna entre aquella reclamación y la decisión de extinción del contrato.

Denuncia el recurrente también que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en los artículos 51.1 y D.A. vigésima ET y 122.2.b ) , 124.13.c ) y 122.3 LRJS , porque por el número de extinciones efectuadas se debió acudir al procedimiento de despido colectivo por causas objetivas, debiendo ello conllevar la nulidad del despido.

La sentencia, tras recordar el carácter indefinido de la relación tal como había sido ya reconocido en procedimientos anteriores, por lo que la extinción de la relación laboral el 31 de diciembre de 2012 no puede ser calificada como válida, recuerda igualmente la necesidad de adaptar la solución a la doctrina de esta Sala Cuarta, que ha entendido que los despidos acordados por el SAE en las relaciones laborales que le unían a los asesores de empleo han de ser calificados como improcedentes y no nulos, porque la causa material, que no formal, del cese es una concreta disposición legal, Ley 35/2010 y RD-ley 13/2010, y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, por lo que mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de la contradicción en la determinación del carácter fraudulento del cese acordado por superación del umbral del art. 51 ET , y en la vulneración del principio de garantía de indemnidad.

Para el primer motivo de recurso cita de contraste el recurrente la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 26 de marzo de 2015, R. Supl. 542/2014 , que estimó el recurso de suplicación que interponía la trabajadora, asesora de empleo SAE, declarando la nulidad de su despido y condenando al Servicio andaluz de empleo a la inmediata readmisión de la misma.

Sin embargo, el motivo de recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina por pérdida del carácter referencial de la sentencia invocada de contraste, puesto que la cuestión que se plantea ha sido ya resuelta por esta Sala Cuarta, como la propia sentencia recurrida manifiesta; así las sentencias SSTS de 22/4/2015, Rec 1026/14 dictada en Sala General , 8/7/2015, Rec 1604/14 ; 8/9/2015, Rec 2416/14 y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otras. Estas sentencias partiendo también de la ausencia de justificación de la temporalidad, declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido, al entender que el cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, en el que se denunciaba la vulneración de la garantía de indemnidad, se cita de contraste por la recurrente la sentencia del Tribunal Constitucional, Nº 144/2005 de 6 de junio , R. Amparo 6424/2001, que estimó en parte el recurso de amparo y reconoció al demandante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, anulando la sentencia recurrida y declarando la firmeza de la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad del despido del trabajador al acoger la alegación de que dicho despido había estado motivado por las reclamaciones judiciales efectuadas por aquel para el reconocimiento del vínculo laboral. La referencial, del Alto Tribunal, aplica la doctrina constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en los supuestos de lesión de la garantía de la indemnidad, exigiendo al empresario probar que su decisión se basaba en hechos o criterios legítimos razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales, habiendo considerado previamente que el demandante había aportado al proceso judicial el correspondiente principio de prueba indiciario. La sentencia concluye que la empresa no ha acreditado ni alegado otras razones justificativas del cese que las de su materialización en la fecha inicialmente prevista y su vinculación a una determinada política empresarial de sustitución de este tipo de contratos, razones que no explican la decisión de finalizar la relación mantenida durante más de diez años ni permiten, por tanto, excluir la vulneración del derecho fundamental.

Sin embargo, no puede apreciarse contradicción alguna a los efectos del presente recurso unificador de doctrina porque en el caso de la sentencia recurrida concurre un dato esencial, que es el hecho de que en la misma fecha de la extinción del contrato del actor, y con las mismas características y causas, cesaron los otros 413 trabajadores que prestaban servicios para el SAE, en idénticas condiciones; por lo que concluyó la Sala de suplicación que como se indica por esta misma Sala Cuarta en sus sentencias de 21 y 22 de abril de 2015 , lo cierto y verdad es que la extinción no había obedecido propiamente a una decisión del SAE, sino a la iniciativa exclusiva del legislador, lo que excluye que esa resolución haya vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de abril de 2017, respecto de los dos motivos de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1176/2015 , interpuesto por D. Ismael , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 239/2013 seguido a instancia de D. Ismael contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR