STS, 22 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Celia , representada y defendida por el Letrado D. Ignacio Barrionuevo Soler, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2290/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, dictada en autos 161/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Andaluz de Empleo, representado y defendido por el Letrado de la Junta de Andalucía Don Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Celia contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Doña Celia , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAE, en la oficina de empleo de Andújar, desde el 6.10.08, con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo y salario mensual de 1.928,74 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de donde se obtiene un salario día de 64,29 euros.

  1. - La relación laboral se apoya en el contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicios, con una duración fijada de 6.10.08 a 5.10.09, que especifica como obra que lo justifica: "Las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. BOE núm. 162, de 5 de julio). Este contrato fue objeto de varias prórrogas sucesivas de un año de duración, excepto la última que fue de 6.10.12 a 31.12.12. La última nómina antes de producirse la reducción de jornada y salario del actor, en un 10%, en virtud de Decreto-ley 1/2012, de 19 junio, era de 2.371,48 euros al mes, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - En el apartado IV de la Exposición de motivos del Real Decreto-Ley 2/2008, de 21 abril, de medias de impulso a la actividad económica, se declaraba: por su parte, y con el objetivo fundamental de hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados, contiene el Capitulo II del presente Real Decreto-Ley una habilitación al Gobierno para la aprobación de un plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral. La gestión de dicho plan extraordinario, que será de aplicación en todo el territorio, ha de ser asumida por el Servicio Publico de Empleo Estatal y por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación.

    Se contemplan expresamente en este Capítulo subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica, que se integran en el plan junto con las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes, que se verán reforzadas. Dentro del Capitulo II del Real Decreto, sobre "Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral", el Art. 8 , bajo la rúbrica "Habilitación al Gobierno", establecía lo siguiente: "Se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de un Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral destinado a incrementar la contratación laboral y el reforzamiento de la estabilidad profesional tanto de las personas desempleadas como de las expuestas a su exclusión del mercado laboral. Dicho Plan será objeto de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de los créditos concedidos mediante esta disposición, se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16 diciembre, de empleo y 86 de la Ley 47/2003, de 26 noviembre, General presupuestaria. Además de las medidas de orientación, formación e inserción ya vigentes y que se integraran y reforzaran en el plan, éste, asimismo, contemplará las subvenciones para el proceso de búsqueda de empleo y para facilitar la movilidad geográfica de que regulan en el presente Real Decreto-Ley, de acuerdo con los siguientes artículos.

    Mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, no publicado en el BOE, se había aprobado el plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, en el que se incluía un plan especial para la recolocación de trabajadores desempleados, uno de cuyos elementos era el reforzamiento de las acciones de inserción laboral y formación profesional mediante la contratación de 1.500 orientadores para que elaborasen los itinerarios personalizados para las personas afectadas.

    El 5 julio 2008 se publicó en el BOE la ORDEN TIN/1940/2008, de 4 de julio, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2008, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a 2008 del plan extraordinario de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por el acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008. Mediante esta Orden se distribuyeron territorialmente para los ejercicios económicos de 2008 y 2009, para su gestión por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, subvenciones para financiar el coste imputable a los años 2008 y 2009, respectivamente del plan extraordinario. En concreto a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la contratación de orientadores, se le concedieron 4.818.333,33 euros.

  3. - En desarrollo de las anteriores medidas adoptadas por el Ministerio de Trabajo, se firmaron en la comunidad Autónoma Andaluza 413 contratos de trabajo como el del actor, en el que se hacía constar, en la cláusula segunda que se formalizaba para la ejecución de un servicio, en concreto para desempeñar "las funciones de Asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo 18 abril 2008 del Consejo de Ministros. BOE 162 de 5 julio).

    Estos contratos tenían una duración de un año, pero en el Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo (publicado en BOE de 7 marzo 2009), en el apartado II de la exposición de motivos se establecía que la disposición final primera habilita al Gobierno para prorrogar el Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral aprobado en abril 2008, con el fin de proporcionar un mejor servicio al creciente numero de personas desempleadas, en particular en los que se refiere a la orientación profesional para lograr una más rápida inserción laboral.

    La disposición final primera, sobre "habilitación al Gobierno para la aprobación de la prorroga del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 abril 2008", disponía: "se autoriza al Gobierno a la aprobación, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de la prorroga, durante dos años más, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado por acuerdo de Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas, con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y pro el Servicio Publico de Empleo Estatal. Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los Arts. 14 Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y 86 Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria .

    El anterior contrato, que expiraba el 5 octubre 2009, fue prorrogado el 6 octubre 2009, hasta el 5 octubre 2010, en virtud de lo previsto en la anterior disposición, y el 6 octubre de 2010 se firmó nueva prorroga hasta el 5 octubre 2011 amparándose en la misma norma. (Doc. 9 y 11 del ramo de prueba de la demandada). El 6 octubre 2011 se volvió a firmar nueva prórroga del contrato, hasta 5 octubre 2012, añadiendo a la misma la siguiente cláusula adicional: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto- Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadores para fomentar la inversión y la creación de empleo, el cual se realizará con cargo al presupuesto de gastos del Servicio Público de Empleo Estatal". (Folios 13 y 14 del ramo de prueba de la demandada).

    El Real decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, disponía en su articulo 13 , sobre Servicios Públicos de Empleo, lo siguiente: "se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 diciembre 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, aprobado pro acuerdo del Consejo de Ministros de 18 abril 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años, respecto a esta medida, mediante acuerdo del Consejo de Ministros de 30 abril 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto Ley 2/2009, de 6 marzo , de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará pro las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Publico de Empleo Estatal.

    Respecto de la gestión por las Comunidades autónomas de esta medida, los créditos correspondiente se distribuirán territorialmente entre dichas administración, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 Ley 56/2003, de 16 diciembre, de empleo , y 86 Ley 47/2003, de 26 noviembre, General Presupuestaria ". El 6 octubre 2012 se volvió a firmar nueva prórroga del contrato hasta 31.12.12, a la que se añadía la misma cláusula que la anterior prorroga: "Se hace constar que este contrato/prórroga está condicionado a la financiación regulada en el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo".

  4. - La calificación jurídica de la relación laboral que ha ligado a los asesores de empleo del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18.04.2008 del Consejo de Ministros) no es pacífica, así, mientras que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, recurso de suplicación 2624/12 , declara que la relación laboral que unía a una de dichas asesoras con el SAE es de carácter indefinido, lo que apoya en que la prestación servicial, de la actora en aquellos autos (titulada grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008) siempre ha ido dirigida a atender los servicios básicos que la demandada presta y no una actividad temporal circunstancial o complementaria, la sentencia dictada por el TSJA, sede Málaga, recurso de suplicación 2049/2012 niega a los citados trabajadores la condición de trabajadores indefinidos del SAE.

  5. - El día 31.12.12 ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción laboral, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18.04.2008, entre ellos, el actor. No constan las circunstancias específicas de los citados trabajadores, ni que los mismos tengan reconocida la condición de indefinidos, ni el tipo de contrato o antigüedad respectiva.

  6. - Las funciones que desarrollaba la actora en la oficina del SAE donde trabajaba, Andújar, eran, además de las propias del plan extraordinario, las mismas que el resto de trabajadores fijos que trabajaban en dicha oficina, pues el citado plan no abarcaba mucho trabajo y se trataba de una oficina pequeña donde no existe distribución de trabajo, sino que todos hacen de todo.

  7. - La parte demandante no ostentaba cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

  8. - La parte actora ha agotado la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación, en su petición de improcedencia de despido, interpuesto por DOÑA Celia , contra Sentencia dictada el día 8 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén , en los Autos seguidos a instancia de la recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y, con estimación de la demanda, en su pretensión de improcedencia de la decisión extintiva atacada, declaramos como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 31.12.2012, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o el abono de la indemnización de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (11.972'51€), entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Celia , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 27 de mayo de 2013 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , art. 1º de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 , art. 52.e del Estatuto de los trabajadores en relación con el 53.1.a) y art. 53.4 penúltimo párrafo y con el art. 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2014, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el once de marzo de dos mil quince.

SEXTO

En Providencia de fecha 4 de marzo de 2015, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia procedía su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señaló el día 15 de abril de 2015, convocándose a tal efecto, a todos los Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El caso a que se refiere el recurso de casación unificadora objeto de examen versa sobre despido de una trabajadora del Servicio Andaluz de Empleo que se pretende se declare nulo y subsidiariamente improcedente. Se trata de una Titulada de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo del referido Servicio con contrato de trabajo de obra o servicios de duración determinada desde el 6-10-08 a 5-10-09, asumiendo funciones de esa clase, siendo prorrogado el mismo en diversas ocasiones sucesivas, la última de 6-10 a 31-12-12, todo ello en el marco del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral adoptado por Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros. Se firmaron 413 contrato de trabajo como el de la actora. La sentencia de instancia desestimó la demanda de declaración de despido nulo o improcedente y la de suplicación estima el recurso de la actora declarando la improcedencia del despido.

Sin especificar cómo se produjo la comunicación a la actora del cese en su actividad, se declara probado en la sentencia de instancia (hecho sexto) y se reproduce en la recurrida, que el 31-12-12 "ha finalizado la relación laboral que con el SAE mantenían 413 contratados laborales que con la categoría de titulados de grado medio realizaban sus funciones en el SAE dentro del Plan Extraordinario de Orientación, Formación e Inserción Laboral aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18/4/08, entre ellos el actor.

La sentencia recurrida, que reitera y reproduce anteriores pronunciamientos de la misma, entiende que la contratación, sin solución de continuidad, desde el 6 de octubre de 2008, no era ab initio ajustada a derecho por falta de identificación precisa y clara del objeto del contrato que la justificara como de obra o servicio determinado, sin que ninguna validez se le pueda conferir a las ulteriores prórrogas, debiéndose declarar por tanto improcedente el despido, señalando en su undécimo fundamento de derecho en cuanto a la infracción del art. 52.e) ET , en relación con los arts. 53.1.a ) y 53.4 ET , en relación con el art. 122.1 de la LRJS , que podría determinar igualmente la improcedencia del cese, al devenir la relación en indefinida y haberse invocado dicho cese por causas objetivas, por falta de dotación presupuestaria, por lo que las causas serían las del art. 52.e) ET , con la forma y efectos del art. 53. Añade, en fin, después en el razonamiento duodécimo, que para la calificación de las contrataciones de los orientadores ha de estarse al caso concreto, sin que, por tanto, quepa extender la consideración de fraudulentas a su totalidad. Recurre la actora solicitando la declaración de nulidad del despido con cita de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 27 de mayo de 2013 . Impugna Junta de Andalucía, que se circunscribe a sostener que no hay contradicción.

El Mº Fiscal mantiene su tesis de anteriores ocasiones de que no cabe calificar el despido ni de improcedente ni de nulo por tratarse de una extinción contractual conforme a derecho.

De contraste se cita y aporta la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 27 de mayo de 2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda declarando la nulidad del despido del trabajador con efectos de 30 de junio de 2012, habiendo prestado servicios para el Servicio Público de Empleo de Castilla y León desde el 13-02-2012 con categoría de titulado grado medio- promotor de empleo grupo 2, tras haber suscrito el 7 de febrero de 2012 un contrato para obra o servicio determinado, en cuya cláusula adicional primera consta que su objeto era el proyecto de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención de la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, establecidas en el art. 15 del RD-Ley 13/2010 de 3 de diciembre , financiadas con transferencias finalistas recibidas del Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que el contrato quedaba extinguido por la falta de consignación presupuestaria para su desarrollo. El actor recibió con fecha 1 de junio de 2012 la comunicación de finalización del contrato de trabajo el día 30 de junio de 2012, por cumplimiento y finalización de la obra o servicio objeto del mismo, de acuerdo con las cláusulas tercera y adicional primera del mencionado contrato de trabajo, constatándose la falta de financiación comprometida en el precepto y norma referidos, constando en el hecho cuarto de la sentencia de instancia que el actor realizaba todas las funciones habituales en su oficina de empleo, y en el quinto que la demandada ha dado por finalizados al menos unos 177 contratos.

Dicha sentencia referencial se remite a la jurisprudencia de esta Sala IV en cuanto a la valoración de los requisitos que han de concurrir conjuntamente para considerar válido el contrato para obra o servicio determinado, que son aplicables también a las Administraciones Públicas cuando actúan en el mercado como empleadoras, y subrayando que "desde el inicio de la relación laboral las funciones realizadas por el actor han sido las mismas que el resto del personal de tal sede, correspondientes, pues, con los servicios ordinarios del ECYL ", desestima el argumento de la Administración recurrente que basa la decisión extintiva de los contratos en el agotamiento de su objeto, argumento que se considera que carece de soporte probatorio en tanto que el actor, desde el inicio de la relación laboral, se ha ocupado de los quehaceres ordinarios de la Oficina de Empleo, con lo que concluye apreciando el fraude en la contratación y declarando la decisión de la demandada como despido, pues las actividades corrientes del Servicio Provincial de Empleo no están supeditadas a la preexistencia de dotación presupuestaria externa alguna sino que se sufragan con los haberes propios del Servicio.

En cuanto a la infracción del art. 51 considera la Sala de aplicación la doctrina de la Sala IV manifestada en la sentencia de 3 de julio de 2012, Recurso 1657/2011 , que interpreta la directiva 98/59 sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despidos colectivos, y que la sentencia de contraste entiende aplicable al caso enjuiciado en virtud de lo que dispone el art. 1 apartado 2 de la propia directiva al haberse extinguido el contrato, en el supuesto de contraste, antes de finalizar la obra o servicio, que es lo que expresamente prevé aquella disposición de la Directiva citada. Concluye que el supuesto enjuiciado no puede verse excluido del procedimiento y condiciones que prevé el art. 51 del ET al tratarse de una causa de extinción ajena a la persona del trabajador, por lo que desestima también este motivo de recurso de suplicación.

De lo que antecede cabe entender, como sostiene el Mº Fiscal en su informe, que existe la contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS , pues en ambos casos consta que los trabajadores fueron contratados por obra o servicio y realizaban las tareas propias del servicio de empleo público correspondiente, y que la extinción impugnada no es aislada, sino que se produce en el marco de un variado número , llegándose, sin embargo, a fallos distintos, pues mientras la recurrida declara la improcedencia del despido al no apreciar la existencia de despido colectivo, la de contraste lo declara nulo por considerar que es colectivo y no haber sido tramitado por el procedimiento del art. 51 ET , que entiende que en este caso era lo procedente por haberse llevado a cabo los despidos antes de la finalización de la obra y no poder excluirse tampoco cuando la naturaleza de los contratos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto, se denuncia en sus dos motivos del recurso la infracción del art 51 del ET y de su jurisprudencia así como la del art 1 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998 (primero) y 52 e) en relación con el 53.1.a) en relación con el 53.4, penúltimo párrafo, y con el 122.1 de la LRJS y resto de disposiciones citadas a lo largo del mismo y su jurisprudencia interpretadora (segundo), siendo susceptibles de tratamiento conjunto al versar sobre aspectos complementarios de la misma cuestión, que es la declaración de la nulidad del despido pretendida por la parte recurrente, cuyo segundo motivo es subsidiario del precedente pero con el mismo objeto, a lo que globalmente ya ha dado respuesta nuestra sentencia de 21 de abril de 2015 (Pleno), rcud 1235/2014 , que textualmente dice:

" SEGUNDO.-

  1. - Criterio mantenido hasta la fecha: improcedencia del despido.- La copiosa doctrina que hasta la fecha hemos mantenido en relación con los Orientadores/Promotores de Empleo ha sido siempre uniforme, por lo que en atención a la seguridad jurídica y a que no media circunstancia alguna que aconseje replantear la cuestión, hemos de reproducir sucintamente su criterio y remitirnos -para mayor detalle argumental- a las numerosas resoluciones que hasta la fecha han sido dictadas: SSTS 29/04/14 -rcud 1996/13 -; ... 19/01/15 -rcud 531/14 -; y 17/02/15 -rcud 2076/13 -.

    Baste, por ello, resumir nuestro parecer en tres apartados: a) el Plan Extraordinario aprobado por el Consejo de Ministros en 18/Abril/08 [para los Orientadores de Empleo] y el diseñado por el RD-ley 13/2010 [para los Promotores de Empleo] eran en principio justificación suficiente para específicas contrataciones laborales -por encima de la plantilla habitual- dirigidas al desarrollo de la actividad -también extraordinaria- que el Plan y el RD-ley contemplaban, pero que su normal desarrollo requería no sólo que en su cumplimiento se utilizase el contrato para obra o servicio determinado y que éste cumpliese los requisitos que le impone la normativa aplicable [ art. 15.1 a) ET y art. 2 del RD 2720/1998 ], sino que tal contrato y su posterior ejecución se limitasen a la concreta actividad que el indicado Plan Extraordinario contemplaba; b) pero esa teórica cobertura fue inexistente en la práctica, tanto porque en su plasmación contractual no se identifica de forma adecuada el servicio a realizar, cuanto porque en su ejecución se desdibujaron los cometidos legalmente previstos, hasta el punto de producirse una absoluta indiferenciación funcional entre quienes fueron contratados al amparo de la normativa extraordinaria y los trabajadores habituales de cualquier oficina de empleo; y c) es precisamente por ello por lo que, pese a la legal habilitación legal para tan específica contratación limitada en el tiempo, hemos considerado que la relación laboral de tales contratados tuvo ab initio o llegó a adquirir cualidad de indefinida -no fija- y que la finalización de tales contratos habían de tener el tratamiento propio del despido improcedente, por afectar a relaciones laborales indefinidas y no temporales.

  2. - Justificación de la declaración de nulidad en la sentencia de contraste.- Por su parte, la sentencia de contraste - entre otros muchos razonamientos- argumenta: a) que «lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores computándose para el propio concepto de despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la persona del trabajador, con la salvedad de aquéllos que se hubiesen extinguido lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio»; b) que no cabe hacer una interpretación restrictiva del art. 51 ET y excluir de su umbral numérico las extinciones formalmente -no materialmente- justificadas, al producirse con ello «una colisión entre el Estatuto de los Trabajadores y la Directiva, pues la norma nacional interpretada así estaría limitando el concepto de despido colectivo a supuestos más reducidos que los previstos en la Directiva»; c) para la Directiva y en correcta interpretación del art. 51 E «solo podrán excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, aquellas extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando, como ocurre en el supuesto de autos, los despidos se han llevado a cabo antes de la finalización de la obra, no pudiendo excluirse tampoco cuando la naturaleza de los contratos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida».

    TERCERO.- 1.- Punto de partida: la inaplicabilidad de la Directiva 98/59/CE al sector público.- Al objeto de justificar nuestra posición, proclamando la usual declaración de improcedencia del despido en los supuestos de que tratamos y rechazando la declaración de nulidad llevada a cabo por la sentencia de contraste, antes de nada hemos de referir que de acuerdo con el art. 1 de la Directiva 98/59/CE , «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por "despidos colectivos" los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores ... 2. La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público... ».

    Y atendiendo a esta inequívoca prescripción, desde el momento en que la demandada en las presentes actuaciones es una Administración Pública de la Comunidad de Andalucía, resulta igualmente claro en el presente supuesto que aquella disposición comunitaria no ha de jugar papel ninguno -ni siquiera interpretativo-, y que la cuestión ha de tratarse exclusivamente a la luz de las prescripciones estatutarias españolas [se recuerda esta inaplicabilidad en la STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.B]; lo que, como veremos, es punto de partida que trasciende a la solución que hayamos de adoptar.

  3. - La concreta proyección del art. 51 ET al sector público.- Si el supuesto de despido colectivo en el sector público ha de resolverse con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET , es claro que para determinar el umbral numérico que impone el PDC debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo [las económicas, técnicas, organizativas y de producción], cuanto a las que obedezcan a «iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador», a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido [y transcurrido] o realización -completa y debida- de obra o servicio determinado. Y es en este punto en el que se observa la trascendencia de que no se aplique la Directiva 98/59/CE y sí exclusivamente el art. 51 ET , habida cuenta de que -como hemos indicado en alguna ocasión- la Directiva «conceptúa un despido como colectivo siempre que se dé el elemento numérico y el temporal, apareciendo el causal mucho más atenuado que en la regulación contenida en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , pues solo exige que se trate de "motivos no inherentes a la persona del trabajador"» [así, la STS 03/07/12 -rcud 1657/11 -].

    Sentado ello, en esa aplicación del art. 51 ET al caso debatido hemos de partir de dos indicaciones normativas: a).- El art. 13 de la Ley 35/2010 [17/Septiembre ], en redacción dada por el RD-Ley 13/2010, dispuso que «[s]e prorroga hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario ... aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008... referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años»; y b).- El art. 15 del RD-ley 13/2010 [3/Diciembre ], con mandato reiterado por la DF 14 de la Ley 2/2012 [29/Junio ], prescribió por su parte que «[c]on el fin de reforzar la atención a las personas demandantes de empleo y a las empresas que ofertan empleo, se aprueba la medida consistente en la incorporación de 1.500 personas como promotoras de empleo, que realizarán su actividad en las oficinas de empleo de los Servicios Públicos de Empleo, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012».

    De esta forma, en el supuesto de los indicados Orientadores/Promotores de Empleo nos hallamos ante ceses referidos a trabajadores contratados como temporales, tal como legalmente se había habilitado, pero que habían alcanzado la cualidad de indefinidos -según los diversos relatos de hecho de las sentencias objeto de unificación de doctrina-, o bien porque su contrato se formalizara de forma indebida [en tanto que la obra o servicio no se hallaba debidamente identificada], o porque realizaron funciones ajenas a las singulares objeto de contratación. Y aunque en la comunicación de los ceses hubiera podido invocarse cualesquiera causas relacionables con las propias de un despido colectivo [finalización del Plan Extraordinario; agotamiento financiero...], lo cierto y verdad es que no ha obedecido propiamente a una decisión del SAE [la «iniciativa del empresario», a la que se refiere el art. 51.1 ET ], sino más propiamente a la exclusiva iniciativa del legislador, pues desde el momento en que el art. 13 de la Ley 35/2010 dispone -para los Orientadores, como se ha dicho- que «[s]e prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, el Plan Extraordinario... », y en que el art. 15 del RD-ley 13/2010 fija -para los Promotores- la finalización de los servicios « el 31 de diciembre de 2012», está claro que el cese comunicado en aquella fecha límite a los Asesores/Promotores de Empleo contratados -o prorrogados- a virtud de las referidas normas no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

    CUARTO.- 1.- La ley -que no la Administración- como causa de la decisión extintiva.- Se impone aclarar que con ello no pretendemos decir que la Ley 35/2010 hubiese introducido una nueva legal causa de extinción del contrato de trabajo que añadir al elenco de las enumerado en el art. 49 ET [lo que ciertamente podría haber hecho, habida cuenta de la libertad que al legislador laboral le corresponde: SSTC 227/1998 , de 26/Noviembre... 179/2001 , de 16/Julio; y 187/2001, de 19/Septiembre ], porque tal conclusión en manera alguna puede inferirse de la redacción que aquella Ley ofrece y que anteriormente hemos reproducido. Aparte de que si así fuese -si se considerase causa extintiva, lo que negamos-, por coherencia habríamos de llegar a la conclusión -opuesta a la doctrina hasta la fecha seguida- de que los ceses eran ajustados a Derecho y que ni tan siquiera pudieran declararse improcedentes.

    De lo que en puridad se trata es de excluir que los ceses de los Asesores/Promotores de Empleo -constitutivos de despido improcedente, porque la relación era ya indefinida no fija- se hubiesen producido por «iniciativa del empresario» SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva».

    En efecto, al disponer la Ley el agotamiento del Plan Extraordinario en determinada fecha, con ello impuso que con la misma data concluyese la relación de los contratados y por lo mismo obligó a que la Administración diese por finalizada la relación laboral con efectos del referido día. De manera que en el presente caso no cabe entender que con su actuar -no acudir al procedimiento de despido colectivo- la Administración autonómica hubiese pretendido eludir los trámites y garantías del art. 51 ET , sino que muy contrariamente ha de afirmarse que el SAE se limitó -porque estaba obligado- a aplicar la Ley 35/2010.

  4. - Decisiva observancia del principio de jerarquía normativa. - No parece estar de más señalar que nuestras precedentes afirmaciones, atribuyendo la causalidad a la norma y no a la decisión administrativa que la ejecuta, son plenamente coherentes con anteriores resoluciones de la Sala, en las que a propósito de MSCT impuestas por disposición legal hemos entendido que no procedía aplicar el art. 41 ET , porque «resulta obligado el respeto al principio de jerarquía normativa» y «la medida impuesta ... trae causa directa y obligada de una Ley. En consecuencia, se está fuera de la hipótesis del art. 41 ET y, por lo mismo, no precisa de la indicada tramitación procedimental estatutaria» (en tales términos, la STS 13/05/15 -rco 80/2014 -, que reitera similar criterio de las SSTS 28/09/12 -rco 66/12 -, 25/09/13 -rco 77/12 - y 26/12/13 -rco 66/12 -).

  5. - La escasa operatividad -en el caso- de un posible PDC.- En último término ha de indicarse que si la ley había dispuesto la finalización de un Plan o de una contratación extraordinarios que por definición eran limitados en el tiempo [al margen de la expresa limitación temporal, ya referida, al decir de la EM del RD Ley 2/2008, de 21/Abril, su objetivo era «hacer frente al actual repunte del volumen de desempleados»; y en palabras de la EM del RD 13/2010, «resulta imprescindible anticipar la adopción de medidas que permitan desarrollar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo basado en un itinerario personalizado de inserción... »], no se presentan claros los objetivos -de entre los perseguidos por el procedimiento de despido colectivo- que pudieran habérsele hurtado a unos trabajadores que por disposición legal debieran prestar exclusivos servicios temporales y que sólo por una defectuosa ejecución del plan generatriz llegaron a adquirir -en aplicación de reiterada doctrina jurisprudencial- cualidad indefinida no fija.

    En efecto, el periodo de consultas del PDC -ex art. 51 ET - «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...», lo que comporta -tratándose del sector privado- que el referido procedimiento vaya referido a despidos «proyectados» pero que -por mor de aquel precepto- deben ser objeto de negociación -reconsideración- en el periodo de consultas; ahora bien, tratándose de una Administración Pública que acuerda los ceses en aplicación de disposiciones legales que imponen la finalización de los servicios -temporales, conforme a su norma de creación- para los que los trabajadores habían sido contratados, está claro que ni tales ceses son legalmente evitables, ni cabe pretender el -en cierto modo- contrasentido de recolocar a los trabajadores que por Ley deben cesar porque tenían vigencia prefijada, con lo que en todo caso se evidenciaría la imposibilidad de alcanzar aquella finalidad primordial del PDC, de «evitar o reducir los despidos colectivos», persistiendo exclusivamente la posibilidad de las «acciones de formación o reciclaje profesional» a que también alude el art. 51.2 ET ; lo que se presenta como muy limitado argumento para justificar la afirmación de que el referido procedimiento debe considerarse obligatorio aún en las circunstancias descritas.

  6. - Conclusión final.- Por todo lo indicado, si en el caso que examinamos la causa -material, que no formal- del cese es una concreta disposición legal -Ley 35/2010 y RD-Ley 13/2010- y no correspondía acudir al procedimiento de despido colectivo, mal puede sostenerse la pretensión de nulidad por no haberse seguido el mismo. Todo lo cual nos lleva a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ]".

    De todo ello resulta, en fin, que tampoco se vulneran los demás preceptos estatutarios ni el art 122.1 ni 122.2.b) de la LRJS que se denuncia en el segundo motivo, pues declarándose la improcedencia del despido, se ha de confirmar tal calificación al no estar el caso comprendido en el art 51.1 del ET por lo antedicho.

    Consecuentemente con lo expresado, el recurso no puede acogerse.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Celia , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2290/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 , dictada en autos 161/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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