ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:2412A
Número de Recurso1721/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de Dª Agustina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de Dª Agustina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jesús Pérez Iglesias.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización, falta de cita de la sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo (SAE), con la categoría de Titulado de Grado Medio, Técnico Asesor de Empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio, desde el 6/10/2008, a fin de desarrollar las funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral (Acuerdo de 18 de abril de 2008 del Consejo de Ministros).

Dicho contrato tenía una vigencia inicial desde el 6/10/2008 hasta el 5/10/2009, formalizándose varias prorrogas sucesivas, de un año de duración, excepto la última que fue de 6/10/2012 a 31/12/12.

El artículo 16 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre , de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, prorrogó la vigencia del Plan extraordinario de medidas orientación, formación profesional e inserción laboral hasta el 31/12/2012.

EL 26/11/12 la demandada remitió comunicación a la actora relativa a la extinción de la relación laboral con efectos de 31/12/12, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c ET .

La trabajadora plantea demanda por despido, solicitando el reconocimiento del fraude en la contratación temporal, al no cumplir las exigencias legales, añadiendo que no existe causa legal para poner fin a su contrato indefinido por lo que el cese debe ser calificado como despido, solicitando la nulidad -al entender que se trata de un despido colectivo y que deberían haberse seguido los tramites del art 51 Estatuto de los Trabajadores (ET )- o subsidiariamente la improcedencia.

La sentencia de suplicación, ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 18 de febrero de 2016 (rec. 271/2015 )-, revoca la de instancia y declara el fraude en la contratación calificando el cese de despido improcedente.

La Sala señala, con remisión a sentencias del TS Sala IV, que en el citado Plan Extraordinario las referencias a las actividades a realizar eran abstractas y no se establecía la contratación de trabajadores y obviamente tampoco que la modalidad a utilizar fuera la de obra o servicio. El contrato era, en consecuencia, de carácter indefinido. En relación con la cuestión casacional, sostiene con remisión a STS 21 de abril de 2015 y 22 de abril de 2015 que el despido es improcedente porque no se ha producido por " iniciativa del empresario SAE [lo cual impondría su cómputo ex art. 51.1], sino que lo fueron por imposición de la Ley [circunstancia que les excluye de ser tenidos en cuenta a efectos del referido umbral numérico]; es decir, no estaríamos en presencia de una singular «causa de extinción» del contrato de trabajo, sino más bien de una peculiar «causa de la decisión extintiva». Declara improcedente el despido.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de formalización plantea un inicial motivo de carácter procesal por vulneración de los arts. 24. 1 CE en relación con el art. 120.3 CE , 97 de la LRJS y 218 LEC , por entender que la sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva, por cuanto en su recurso solicitaba la declaración de la nulidad del despido, por haberse debido tramitar como despido colectivo, y subsidiariamente su improcedencia y la sentencia únicamente se pronuncia sobre esto último, omitiendo en su pronunciamiento declaración de desestimación de la petición principal de nulidad, pero no alega en interposición sentencia alguna de contraste, por lo cual dicha alegación debe ser rechazada.

Además, se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en preparación lo que nos lleva a la falta de interrelación entre los escritos de preparación y de formalización. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec. 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec. 2817/99 ). Es decir, la parte ha incumplido con la carga procesal consistente en aportar sentencia de contraste y fijar el núcleo de la contradicción, lo que implica un defecto insubsanable en el escrito de preparación e impide en este momento entrar a conocer del recurso.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas. Según el apartado b) del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso, con identificación de la oportuna sentencia contradictoria en aquel.

SEGUNDO

Como segundo motivo, aduce la vulneración de los arts. 51.1 , 52 e) 1 y 2, y 55 ET así como de los arts. 122.1 y 2 a ) y b ) y 124 LRJS insistiendo en la nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos. Invoca, como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de mayo de 2013 (rec. 256/13 ), que conoce también de la contratación por obra o servicio de una trabajadora, con categoría de técnico de grado medio, orientadora, con varias prórrogas al amparo del citado Plan y las normas citadas en la sentencia recurrida. La sentencia considera, por lo que aquí interesa, que el contrato de la trabajadora era indefinido, por no cumplir su contrato los requisitos de la modalidad de obra o servicio, y que el Plan Extraordinario no tenía por objeto la realización de actividades singulares dirigidas a determinados sujetos, sino que se dirigía a la puesta en práctica de medidas generales de orientación, información e inserción laboral de los desempleados. Junto a ello, dado que se produjo una extinción de 112 contratos adscritos al Plan, declara el despido nulo por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo.

Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias SSTS 22/4/2015, Rec. 1026/14 dictada en Sala General , 8/7/2015, Rec. 1604/14 ; 8/9/2015, Rec. 2416/14 y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otras. Estas sentencias, partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido, al entender que el cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

No contradice lo anterior el meritorio escrito de alegaciones realizado por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, dirigido por entero a rebatir la Jurisprudencia en esta materia que a día de hoy es la mantenida por la presente Sala como doctrina consolidada. Por otra parte, esta misma solución - inadmisión por defectos formales y por falta de contradicción- es la contenida en los autos de esta Sala de 22/9/2016 (R. 671/16) y de 25/10/16 (R. 932/16), entre otros, resolviendo idéntica cuestión a la actual.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de Dª Agustina , representado en esta instancia por el procurador D. Jesús Pérez Iglesias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 271/2015 , interpuesto por Dª Agustina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 243/2013 seguido a instancia de Dª Agustina contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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