ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9160A
Número de Recurso3718/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 81/2015 seguido a instancia de D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Natividad de la Torre Ballesteros en nombre y representación de D. Horacio recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total. El actor, nacido en 1961, tiene como profesión habitual la de dependiente de comercio de material de ferretería, maquinaria de jardín y agrícola, realizando tareas de venta, montaje, manejo de motosierras motorizadas y todo tipo de maquinaria de jardín y agrícola, así como su reparación, carga, descarga y transporte. Presenta el siguiente cuadro residual: "Cervicartrosis. Discopatía cervical. Fusión vertebral congénita C2 C3". Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "cervicalgia crónica con braquialgía derecha. Requerimientos importantes sobre raquis cervical, grandes sobrecargas posturales o movilización de grandes cargas". La Sala desestima la pretensión basándose en que no consta que la profesión habitual del demandante implique actividades que normalmente precisen requerimientos importantes sobre raquis cervical o grandes sobrecargas posturales o movilización de grandes cargas, arrojando la exploración disminución moderada de rango de movilidad, dolor a la palpación y ausencia del déficits sensitivos o motores. Por lo que --concluye-- no se puede considerar que se encuentre en situación de incapacidad permanente total.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de julio de 2016 (rec. 1395/16 ), confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente total efectuada en la instancia. El actor, afiliado en el RETA, de profesión conductor-repartidor, presenta: "osteomalacia semilunar en muñeca derecha intervenida. Malformación Arnold-Chiari tipo I diagnosticada en 2006. Hernia discal C5-C6 intervenida en 2007, realizándose discectomía y lución con injerto. Protrusión discal en C6-C7, cambios degenerativos. Discartrosis L5-S1". La Sala razona que la profesión del actor de conductor-repartidor tiene un claro componente de esfuerzo físico con empleo de las extremidades superiores y compromiso de la zona cervical, incompatibles con el cuadro de hernia cervical y compresión radicular acreditados, y que la dolencia se traduce en una importante limitación funcional por dolor y mareos, especialmente incompatibles con la labor de un conductor profesional.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las profesiones, las dolencias y las limitaciones objetivas a los respectivos demandantes. En particular, en la referencial el actor tiene como profesión la de conductor-repartidor y padece, entre otras dolencias, un cuadro de hernia cervical y compresión radicular, con mareos, dolor y adormecimiento en los dedos de las manos, incompatibles con su labor profesional; mientras que, la profesión del actual recurrente es la de dependiente de comercio de material de ferretería, presentando cervicoartrosis, discopatía cervical, fusión vertebral congénita C2 C3.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22-3-2002, R. 2654/01 , 7-10-2003, R. 2938/02 , 19-1-2004, R. 1514/03 , 10-12-2004, R. 5252/03 , 23-6-2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2-11-2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19-11-1991, R. 1298/90 ; 27-1-1997, R. 1179/96 ; 9-7-2004, R. 3145/03 ; 24-5-2005, R. 1728/04 , 17-2-2010, R. 52/09 , o 22-2-2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natividad de la Torre Ballesteros en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3110/2015 , interpuesto por D. Horacio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Valencia de fecha 29 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 81/2015 seguido a instancia de D. Horacio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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