STS 721/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3513
Número de Recurso148/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución721/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Liberbank SA, representado y asistido por el letrado D. Rafael Virgós Sáinz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de abril de 2016, dictada en autos número 14/2016 , en virtud de demanda formulada por la Asociación Sindical Corriente Sindical de Izquierda, contra Liberbank SA, sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida la Asociación Sindical Corriente Sindical de Izquierda, representada y asistida por la letrada Dª. Marta Mª. Rodil Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Asociación Sindical Corriente Sindical de Izquierda, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

previa estimación del recurso, revoque la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y con expresa desestimación de la demanda de conflicto colectivo formulada por la Asociación Sindical Corriente Sindical de Izquierdas, absuelva a la entidad recurrente, Liberbank, SA, de los pedimentos contenidos en el escrito de la demanda

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de abril de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la demanda promovida por la asociación sindical CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS frente a la empresa "LIBERBANK, S.A.", declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir percibiendo las cantidades que la empresa les venía abonando en concepto de "uniformes y prendas de abrigo" y, en su consecuencia, condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado en el pacto de empresa de 2 de diciembre de 1996. Sin costas

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a unos 13 trabajadores pertenecientes al grupo 2 de la mercantil Liberbank en el Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La norma convencional que disciplina la relación laboral de este colectivo de trabajadores es el convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, de 13 de marzo de 2012 (BOE 29/3/2012), cuyo Art. 5 acuerda mantener en vigor todos los artículos que no resulten expresamente derogados del convenio colectivo de Cajas de Ahorros 2003-2006 (BOE 15/3/2004).

TERCERO.- Por acuerdo de empresa de 2 de diciembre de 1996, suscrito entre, de una parte, la representación de la patronal Caja de Ahorros de Asturias y, de otra, el representante legal del personal de especialistas y no cualificados y el delegado sindical de la UGT con el fin de normalizar la aplicación del Art. 101 del convenio colectivo relativo a "uniformes y prendas de trabajo", acordaron las características de las prendas de trabajo y abrigo que la empresa debía suministrar al personal uniformado y al personal de oficios.

Para hacer frente a los gastos que su adquisición acarreaba al personal afectado la empresa procedería a abonar en cuenta:

"semestralmente, en los meses de octubre y abril, la cantidad de 75.000 pts. o menor si no se justifica ésta en concepto de uniforme de trabajo. Previamente, (los trabajadores) deberán presentar factura a nombre de la Caja de Ahorros de Asturias en la que conste "uniforme de trabajo" por un importe no superior a dicha cantidad".

"Para los conductores y ayudantes de ahorro de calle, cada dos años, mes de octubre, se abonarán 30.000 y 20.000 pts. respectivamente con destino a una prenda de abrigo. Previamente, (los trabajadores) deberán presentar factura a nombre de la Caja de Ahorros de Asturias en la que conste "uniforme de trabajo" por un importe no superior a dicha cantidad".

CUARTO.- Por acuerdo de 19 de diciembre de 2003 suscrito entre, de una parte, la representación de la patronal Caja de Ahorros de Asturias y, de otra, el representante legal del personal de especialistas y no cualificados y el delegado sindical de la CSICA, convinieron actualizar el acuerdo de empresa de 2 de diciembre de 1996, estableciendo que las cantidades a abonar por al empresa ascenderían a 550,00 euros para uniformes y la cifra de 148,00 euros para prendas de abrigo.

QUINTO.- Por correo electrónico de 3 de septiembre de 2014 la empresa dirigió el siguiente correo electrónico a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo:

"Continuando con las medidas de ahorro de costes que se vienen implementando en Liberbank, te informamos que la ayuda económica que venias percibiendo para la compra de uniforme será sustituida a partir de esta comunicación por la entrega de las prendas de trabajo que te correspondiese según lo establecido en el Art. 100 del convenio colectivo de Entidades Financieras. Próximamente te comunicaremos la dirección del comercio proveedor seleccionado al que podrás dirigirte para la adquisición".

SEXTO.- Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Liberbank, SA, en el que se alega como único motivo lo siguiente: «Se ampara el presente motivo de recurso en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la Sentencia de instancia ha infringido el artículo 100 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros en relación con el acuerdo de fecha 2 de diciembre de 1996, para interpretar y normalizar la aplicación del artículo 101 del XIII Convenio Colectivo , suscrito por la representación de Caja de Ahorros de Asturias y el representante legal del grupo de personal englobado en el Colegio de Especialistas y No Cualificados y el Delegado de la Sección Sindical de UGT, y el acuerdo de 19 de diciembre de 2003 suscrito por la representación de Caja de Ahorros de Asturias, el representante de la Sección Sindical de CSICA y la representante legal del grupo de personal englobado en el Colegio de Especialistas y No Cualificados, acuerdos ambos de eficacia limitada».

El recurso fue impugnado por la representación legal de Corriente Sindical de Izquierdas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el motivo debe ser desestimando, considerando al recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Asociación Sindical "Corriente Sindical de Izquierdas" (CSI) formuló en su día demanda de conflicto colectivo contra la entidad LIBERBANK, S.A. en la que solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores al servicio de la demandada al percibo de las cantidades en concepto de "uniformes/prendas de abrigo" y, por ello, al abono de las cantidades que en tal concepto se venían percibiendo, desde el momento en que la empresa dejó de abonarlas, por haber sustituido tal abono por entrega de prendas de trabajo.

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de abril de 2016 (Proc. 14/2016 ), aquí recurrida, estimó íntegramente la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a seguir percibiendo las cantidades que la empresa les venía abonando en concepto de "uniformes y prendas de abrigo" y, en su consecuencia, condenamos a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Para llegar a tal conclusión la sala asturiana consideró acreditado que, por pacto de empresa, se había acordado el abono de determinadas cantidades para uniformes y para ropa de abrigo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Convenio Colectivo de aplicación. Igualmente consideró acreditado que la empresa, como medida de ahorro para reducir costes, había suprimido el abono de las cantidades pactadas y lo había sustituido por la entrega de las prendas de trabajo.

    La sentencia, en su fundamentación jurídica, tras analizar que no se está en presencia de una modificación de condiciones de trabajo del artículo 41 ET , no sólo porque la modificación no podría considerarse sustancial, sino, especialmente, porque se trata de una condición convencional y no contractual, examina la normativa convencional aplicable y llega a la conclusión de que, según el expresado convenio aplicable, cualquier modificación que se relacione con la adquisición, uso o conservación de las referidas prendas debería hacerse con intervención del Comité de Empres o Delegados de Personal. Precisamente la constatación de que tal intervención no se produjo -ni siquiera con anterioridad a la decisión empresarial- llevó a la sentencia recurrida a considerar que la medida adoptada por la empresa era nula por infringir las previsiones del convenio colectivo.

  2. - Disconforme con tal decisión recurre en casación ordinaria la entidad LIBERBANK, S.A. que articula su recurso en un único motivo basado en la denuncia de infracción de normas jurídicas aplicables al caso; en concreto el artículo 100 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros en relación con el acuerdo de fecha 2 de diciembre de 1996 para interpretar y normalizar la aplicación del artículo 101 del XII Convenio Colectivo , suscrito por la representación de Caja de Ahorros de Asturias y el representante legal del grupo de personal englobado en el Colegio de Especialistas y el Delegado de la Sección Sindical de UGT y el acuerdo de 19 de diciembre de 2003, suscrito por la representación de Caja de Ahorros de Asturias y el representante de la Sección Sindical de CSICA y la representante del grupo de personal englobado en el Colegio de Especialistas y No cualificados, acuerdos ambos de eficacia limitada.

    El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su improcedencia.

SEGUNDO

1.- Tal como expresamente señala el recurrente el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros tradicionalmente ha venido regulando lo relativo a uniformes y prendas de trabajo concretamente en el artículo 101 del XIII Convenio Colectivo , precepto literalmente recogido en el artículo 100 del Convenio Colectivo para los años 2003-2006. La norma convencional que disciplina la relación laboral del colectivo de trabajadores afectados es el Convenio Colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro de 13 de marzo de 2012 (BOE de 29 de marzo de 2012) cuyo artículo 5 acuerda mantener en vigor todos los artículos que no resulten expresamente derogados del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2003-2006 (BOE de 15 de marzo de 2004). Estas normas convencionales se complementan con las previsiones de los acuerdos de empresa suscritos el de de diciembre de 1996 y de 19 de diciembre de 2003 a que, anteriormente, se ha hecho referencia, y cuyas previsiones constan en los hechos probados de la sentencia recurrida y, por tanto, en los antecedentes de esta resolución.

En lo que ahora interesa, el artículo 100.1 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorros 2003 -2006 dispone que: «Las prendas del personal uniformado serán costeadas por las Entidades, que determinaran, con la intervención del Comité de Empresa o Delegado de Personal, cuanto se relacione con la adquisición, uso y conservación».

  1. - Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

    Por otro lado, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

  2. - La sentencia recurrida ha interpretado los preceptos convencionales y los acuerdos y pactos de empresa ateniéndose a las reglas hermenéuticas transcritas y su interpretación resulta absolutamente razonada y razonable. Tal forma de proceder implica una total adecuación interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional. En efecto, establecido por norma convencional que cualquier decisión sobre la adquisición, el uso o la conservación de las prendas de uniforme o abrigo debe determinarse con la intervención del Comité de Empresa o los Delegados de Personal, y constando acreditado que tal intervención no se ha producido y que la empresa ha cambiado el sistema relativo a las ayudas económicas para compra del uniforme, establecidas en los pactos o acuerdos de empresa referenciados, resulta absolutamente ajustada a derecho al conclusión alcanzada que declara la nulidad de la decisión empresarial y el derecho de los trabajadores a seguir percibiendo en concepto de "uniformes/prendas de abrigo".

TERCERO

Lo anteriormente expuesto comporta, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y con siguiente confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.2 LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Liberbank SA, representado y asistido por el letrado D. Rafael Virgós Sáinz. 2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de abril de 2016, dictada en autos número 14/2016 , en virtud de demanda formulada por la Asociación Sindical Corriente Sindical de Izquierda, contra Liberbank SA, sobre Conflicto Colectivo. 3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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