ATS, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8775A
Número de Recurso3752/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 815/2015 seguido a instancia de Dª Justa contra la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016, del letrado D. Andrés Arribas Chaves en nombre y representación de Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas y asimismo por escrito de fecha 21 de noviembre de 2016 del Abogado del Estado en nombre y representación de Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, se formalizan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal en el caso de la Fundación Internacional. A tal fin se requirió a los recurrentes, para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión de los recursos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2016, R. Supl. 532/2016 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, que fue revocada, y en su lugar estimó la demanda declarando la nulidad del despido por lesivo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad condenando, solidariamente a ambas codemandadas, al Ministerio de Asuntos Exteriores como empresa cesionaria, a la inmediata readmisión de la actora en las condiciones que regían antes de producirse el despido, si bien con sujeción a relación laboral indefinida no fija, así como al abono de los salarios dejados de percibir, salarios de tramitación de los que habrá de responder solidariamente, como empresa cedente, la codemandada Fundación internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de despido, y declaró el mismo improcedente con condena a la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas (FIIAPP) a optar entre readmitir o indemnizar a la actora, absolviendo al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.

La actora prestó servicios para las demandadas Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación y Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, desde el 18 de octubre de 2010, suscribiendo diversos contratos, por obra y servicio con la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas de asistencia técnica con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, por el emitía mensualmente facturas y con la Fundación desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 y desde el 1 de enero de 2014 a 30 de junio de 2015, por obra y servicio determinado con la Fundación, siendo saldada y finiquitada al finalizar cada una de estas dos contrataciones. La categoría que ostentaba la actora en las contrataciones laborales con la Fundación era la de Técnico de Evaluación. El 7 de mayo de 2015 la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas procedió a dar carta de extinción de la relación laboral a la actora, con efectos de 30 de junio de 2015.

Con posterioridad al cese de la actora, en abril de 2015, la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas efectuó una nueva convocatoria para el programa para la Gestión del Conocimiento Evaluativo y prestar servicios en el Ministerio de Asuntos Exteriores, previa oferta pública de empleo, para seleccionar dos técnicos, en el que la actora no fue seleccionada y cuyo perfil exigido era de meta evaluación. En el acto de la vista oral se reconoció por la Fundación la improcedencia del despido.

La sentencia recurrida en unificación de doctrina, y a los efectos que interesan a este recurso, manifiesta que el anuncio efectuado a la recurrente en reunión celebrada el 16 de diciembre de 2.014 por los responsables de la no negamos que el anuncio efectuado a la recurrente en reunión celebrada el 16 de diciembre de 2.014 por los responsables de la Fundación podría entenderse como contraindicio bastante frente al hecho de la reclamación judicial sobre indefinición temporal de la relación laboral que formuló el 6 de febrero de 2.015, la cual fue precedida de reclamación previa el 30 de diciembre de 2.014, sin embargo constata la sala que la supuesta terminación en fecha 30 de junio de 2.015 de los proyectos que la misma tenía encargados se sabía inveraz por ambos codemandados, porque la actividad de evaluación y seguimiento de los proyectos de cooperación internacional iba a continuar ejecutándose tal como sucedió, por lo que considera la sentencia que fue la que con tal información procuró protegerse ante una eventual actuación judicial previa a la fecha prevista de finalización de la contratación catalogada como temporal, máxime cuando la fraudulencia de la contratación temporal era conocida tanto por su empresario real como por el formal -de ahí el reconocimiento de la improcedencia del despido-, y la labor de evaluación y control persistió, como así había venido siendo en el caso de la actora desde el 18 de octubre de 2.010, mediante la convocatoria por la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas de un concurso propio para la contratación de dos Técnicos de Proyectos, que se publicó en su página web el 27 de abril de 2.015, considerando la sala que tal proceso parece más encaminado a intentar regularizar una situación que se sabía ilegal.

En el mismo sentido, tampoco el cese de otros compañeros suyos cuenta con virtualidad para enervar tal conclusión, por cuanto se desconocen las circunstancias específicas concurrentes en ellos, así como la dinámica de su contratación laboral, única o múltiple.

Concluye este aspecto la sala, considerando que la demandante ha demostrado la existencia de un panorama indiciario serio y fundado de que la extinción de su contratación laboral el 30 de junio de 2.015 y su no renovación como hasta entonces, constituyen una respuesta a modo de represalia del empresario real con el concurso del cedente frente a la acción que emprendió tendente a que se le declarase personal laboral indefinido no fijo, siendo de gran trascendencia en la sentencia que el anuncio hecho el 16 de diciembre de 2.014 de terminación de los proyectos que le habían sido encomendados no se compadeciese con la realidad; porque si los codemandados conocían el carácter fraudulento de la contratación temporal y la posible existencia de una situación de prestamismo laboral, ni la advertencia realizada el 16 de diciembre de 2.014, ni la materialización de su cese en fecha 30 de junio de 2.015, pueden reputarse como una explicación objetiva y razonable, teniendo en cuenta que no es cierto que hubieran concluido "las funciones y las tareas para las que se le contrató ", por lo que no había ninguna razón que amparara la medida adoptada, salvo la de evitar que fuese declarada sujeta a contrato de trabajo indefinido no fijo en virtud de la demanda judicial planteada.

TERCERO

Recurren en casación para la unificación de doctrina las dos codemandadas, planteando cada una de ellas un motivo de recurso, que en ambos casos se centra en la estimación de la vulneración de la garantía de indemnidad.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, en su escrito de interposición centra el núcleo de la contradicción en determinar si la existencia de una reclamación en vía judicial es indicio relevante para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en los casos de extinción de contratos sometidos a término temporal. Cita de contraste la sentencia del TSJ de Madrid, de 5 de marzo de 2014, R. Supl. 1510/2013 . En el caso de la referencial, en instancia se estimó la demanda de la actora por despido, y declaró su contrato indefinido y que había sido cedida ilegalmente al INE, codemandada en los autos, estimando la opción de la actora a ser incorporada a la plantilla, y que la resolución del contrato de trabajo constituía un despido improcedente. La sentencia de suplicación, citada ahora de contraste, estima el recurso interpuesto por el INE y, revoca la resolución de instancia absolviendo a dicho Instituto, declarando improcedente el despido de la trabajadora y condenando a la Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas.

En lo que afecta al concreto motivo de recurso, el INE comunicó a la Fundación, el 24 de mayo de 2012 la extinción de la vigencia del convenio de colaboración entre ambas entidades, en el plazo de un mes desde la recepción de dicha comunicación. La actora presentó un escrito el 22 de junio de 2012 solicitando al INE que le comunicara las gestiones que se estaban llevando a cabo para la subrogación de su contrato, y el INE le contestó que la única relación laboral existente era la que la actora mantenía con la Fundación y que el 29 de junio de 2012, extinguida la relación de la Fundación con el INE, no podría seguir utilizando los medios materiales ni locales cedidos por el INE a dicha Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas. El INE continuó desarrollando con la AECID las actividades que realizaba con la Fundación. la Sala descarta la existencia de cesión ilegal de trabajadores, trayendo como referencia una sentencia anterior de la Sala, no apreciando que la empleadora se limitara a ceder mano de obra, abandonando sus funciones empresariales, de dirección y organización, respecto a la actora y constatando además que las relaciones entre el INE y la Fundación traían su causa de un convenio de colaboración y no de una encomienda de gestión, y como la actora había dejado de prestar servicios para la Fundación pese a tener una vinculación indefinida y se había puesto fin a la misma sin causa cierta la decisión constituía un despido improcedente.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste, porque la cuestión que se plantea en ésta como núcleo de contradicción, referido a determinar si la existencia de una reclamación en vía judicial es indicio relevante para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en los casos de extinción de contratos sometidos a término temporal, ni fue planteado en la referencial como motivo de recurso, ni en consecuencia abordado en absoluto por la sala de suplicación, que tras estimar los dos primeros motivos, dirigidos a la supresión y adición de hechos respectivamente, sólo abordó en tercer lugar la cesión ilegal de trabajadores, que no fue apreciada finalmente.

CUARTO

La Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, formula un motivo de recurso, y centra el núcleo de la contradicción en la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad por haber solicitado la declaración de relación laboral indefinida. La sentencia citada de contraste es la del TSJ de Aragón, de 11 de junio de 2014, R. Supl. 300/2014 , que desestimó el recurso de suplicación que formulaba la trabajadora y estimó el del Centro Superior de Investigaciones Científicas, revocando la sentencia de instancia en cuanto al importe de la indemnización por despido y confirmando los pronunciamientos de instancia, que había declarado improcedente el despido de la actora.

En cuanto al motivo de recurso en el que se centra el núcleo de la contradicción, la trabajadora recurrente denunciaba la infracción de los arts. 55.5 y 4.2.g) del ET , 108.2 y 181.2 de la LRJS y 24.1 de la Constitución , por considerar que el despido había sido un represalia por el ejercicio de una acción judicial por parte de la actora, por lo que debía declararse nulo. La referencial, sin embargo desestima dicho motivo de recurso, constatando que en aquel supuesto sólo se habían suscrito dos contratos temporales con un significativo lapso temporal entre ellos y que por tanto no existe una pluralidad de contratos temporales sucesivos; además la extinción de la relación laboral en el caso del segundo contrato, estaba prevista mucho antes de la interposición de la demanda reclamando el carácter indefinido de la relación, puesto que el CSIC había fijado el 11 de marzo de 2010 como fecha de extinción el 15 de septiembre de 2012, y la demanda se había presentado un año y medio más tarde, el 23 de septiembre de 2011, habiéndose dictado una primera sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, el 21 de mayo de 2012 , y el CESIC había extinguido la relación de conformidad con lo que había previsto inicialmente y conforme también con esta sentencia de instancia; y finalmente no se contrató a ningún otro trabajador para realizar las funciones que desarrollaba la demandante.

Tras ello, concluye la sentencia de contraste que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Juzgado de lo Social que había declarado ajustado a derecho el contrato temporal, la relación laboral de la demandante se extinguió en la fecha prevista por el CSIC dos años antes, sin que se contratase a ningún trabajador para desarrollar sus funciones y que si bien la propia sala de suplicación había revocado después aquella sentencia de instancia, declarando la relación laboral indefinida abordando la aplicación al supuesto enjuiciado de los arts. 15.5 y de la disposición adicional 15ª del ET , ponderando las circunstancias concurrentes era forzoso concluir que la extinción del contrato de trabajo se había producido en la fecha prevista cuando se suscribió el contrato de trabajo de duración temporal, de conformidad con el pronunciamiento judicial dictado inmediatamente antes, y sin que se hubiera producido una represalia por el ejercicio de una acción ante los Tribunales.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan para este motivo de recurso que formula la Fundación Internacional para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas, porque no concurre entre los supuestos de hecho la identidad sustantiva necesaria, porque en el caso de la sentencia recurrida, lo que se constataba era que la supuesta terminación en fecha 30 de junio de 2.015 de los proyectos se sabía inveraz por ambos codemandados, porque la actividad de evaluación y seguimiento de los proyectos iba a continuar ejecutándose tal como sucedió, y que con tal información había procurado protegerse ante una eventual actuación judicial previa a la fecha prevista de finalización, cuando la fraudulencia de la contratación temporal era conocida tanto por su empresario real como por el formal, añadiendo que la labor de evaluación y control había persistido mediante la convocatoria de un concurso para la contratación de dos Técnicos de Proyectos, que considera la sala que parecía más encaminado a intentar regularizar una situación que se sabía ilegal. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, la relación laboral se extinguió en la fecha prevista por el CSIC dos años antes, sin que se contratase a ningún trabajador para desarrollar sus funciones y que si bien la propia sala de suplicación había revocado después aquella sentencia de instancia, declarando la relación laboral indefinida abordando la aplicación al supuesto enjuiciado de los arts. 15.5 y de la disposición adicional 15ª del ET , ponderando las circunstancias concurrentes, era forzoso concluir que la extinción del contrato de trabajo se había producido en la fecha prevista cuando se suscribió el contrato de trabajo de duración temporal, de conformidad con el pronunciamiento judicial dictado inmediatamente antes.

La recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita ni fundamenta el precepto que considera infringido, tal como exige el art. 224.1.b) de la LRJS . El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las recurrentes tengan contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas al no haberse personado la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Andrés Arribas Chaves, en nombre y representación de Fundación internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas y por el Abogado del Estado en nombre y representación de Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 532/2016 , interpuesto por Dª Justa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 815/2015 seguido a instancia de Dª Justa contra la Fundación Internacional y para Iberoamérica de Administración y Políticas Públicas y el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR