ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8767A
Número de Recurso3738/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 555/15 seguido a instancia de Dª Adoracion contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Lluis Blasi Sugrañes en nombre y representación de Dª Adoracion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2016 (R.3228/2016 ) revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda declarando el derecho de la beneficiaria a percibir la prestación sin reducción del 50 % por haber trabajado a tiempo parcial, y en consecuencia desestima la demanda.

Constan como hechos probados que la trabajadora prestó servicios para la empresa desde el 02-01-1997 hasta el 22-05- 2015 con salario mensual de 1704,96 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, con contrato indefinido realizando una jornada a tiempo completo hasta que en agosto del 2013 suscribió un acuerdo con la empresa por el cual pasó a realizar una jornada parcial de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes. El 09-06-2015 se dictó resolución por el SPEE por la que se le reconoce una prestación de 720 días sobre una base reguladora diaria de 56,52 € y aplicando a ésta un porcentaje del 50% por desempleo parcial. El 27-07-2015 la actora presenta reclamación previa contra dicha resolución al entender que tiene derecho al 100% de la cuantía diaria inicial al no existir la situación de desocupación parcial, que fue desestimada.

La Sala catalana, citando la STS de 20 de mayo de 2.015, rcud nº 2382/2014 estima el recurso del SPEE razonando que en dicha sentencia se declara el derecho de los beneficiarios porque se debió atender al total de la actividad que desempeño durante los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, al haberse producido el hecho causante en fecha anterior al 15 de julio de 2.012, fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012. No obstante, a partir de dicha fecha, en aplicación del tercer párrafo de ese número 3 del art. 211 de la LGSS , las cuantías máximas y mínimas, que parten de tener en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples, se han de calcular "en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período".

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de ocho de abril de dos mil cinco (R. 770/2005 ) en la que se declara probado que la trabajadora solicitó el 30 de octubre de 2002, ante el Instituto Nacional de Empleo, prestación de desempleo del nivel contributivo, que le fue inicialmente reconocida por dicho Organismo mediante resolución de 19 de noviembre de 2002, con duración de 480 días con efectos desde el 16 de octubre de 2002, sobre una base reguladora diaria de 8,60 euros, que calculaba aplicando topes mínimos de la parte proporcional de S.M.I. de 2002 y con parcialidad el 50% de la misma. Interpuso reclamación previa el 4 de diciembre de 2002, que fue desestimada, mediante resolución de 18 de febrero de 2003. Durante el periodo precedente a la solicitud de prestación de desempleo de la demandante, ésta estuvo prestando servicios para la empresa en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial con jornada semanal de 20 horas que representa el 50% de la ordinaria. En los 180 días precedentes a la situación legal de desempleo, la empresa empleadora de la trabajadora, efectuó cotizaciones por cuenta de la misma, por importe mensual de 465,75 euros.

La sentencia declaró el derecho de la trabajadora a percibir su prestación sobre el 100 % de su base reguladora diaria de 15,53 euros sin que procediera aplicar ningún porcentaje de reducción. La Sala desestimó el recurso del INEM confirmando la sentencia de instancia.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, ya que en la sentencia recurrida el hecho causante se produjo con posterioridad al 15 de julio de 2012, fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012 que modificó la redacción del art. 211.3 LGSS . La sentencia de contraste se dictó con anterioridad a la modificación del precepto señalado, lo que justifica las diferentes soluciones alcanzadas.

Podría existir, asimismo, falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida conforme a la doctrina de esta Sala. Así, la reciente sentencia 1118/2016, 27 de Diciembre (R. 3132/2015 ) declara, en resumen, que el cálculo de la prestación de desempleo cuando ha precedido un contrato a tiempo parcial, según la redacción del art. 211.3 LGSS dada por el RDL 20/2012, habrá de determinarse en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días que determina el importe de la base reguladora, pero ese porcentaje de parcialidad se habrá de proyectar no sobre la base reguladora, sino sobre los topes máximo y mínimo a que se refiere el precepto. En definitiva, la nueva redacción del art. 211.3 LGSS supone el cambio de doctrina jurisprudencial derivada de la misma, como se anunciaba en las STS de 20 de mayo de 2015 (rcud. 2382/2014 ) y 8 de marzo de 2016 (rcud. 1360/2015 ).

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lluis Blasi Sugrañes, en nombre y representación de Dª Adoracion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3228/16 , interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 29 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 555/15 seguido a instancia de Dª Adoracion contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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