ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8643A
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 206/15 seguido a instancia de Dª Elisenda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Rosa María Landazabal Sabugo en nombre y representación de Dª Elisenda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias de 24 de octubre de 2016 (R. 882/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la impugnación de la resolución sobre cobro indebido de prestaciones.

A la actora le fue concedida prestación por desempleo por resolución de 17 de octubre de 2013. El 31 de octubre el SPEE dicta propuesta de extinción de prestaciones por salida al extranjero el 25 de octubre de 2013, y a no haberlo comunicado declara que se produjo un cobro indebido de 5180,59 euros correspondiente al periodo 25.10.2013 al 30.08.2014. El 26 de noviembre dicta una nueva resolución sobre propuesta de extinción de prestaciones en los mismos términos, frente a la que se interpuso reclamación previa que fue desestimada. La actora salió de España el 25.10.2013 hacia Venezuela y regresó el 29.06.2014.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando que no se imponga sanción alguna ya que la actora desconocía la concesión de la prestación por desempleo, el ingreso en la cuenta, y la imposibilidad de volver de Venezuela en 90 días . Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de octubre de 2008 (Rec. 4418/2007 ), respecto de la que no es posible apreciar la existencia de contradicción al no ser comparables los debates planteados en ambas sentencias, como consecuencia de las diferencias de hechos que constan probados. Consta en la sentencia de contraste, que por resolución del SPEE de 07-04-2006, se comunicó al actor que había percibido indebidamente subsidio por desempleo para mayores de 52 años correspondiente al periodo 21-05-2004 a 30-02- 2006, por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción, al tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, declarándose posteriormente por resolución del SPEE de 12-06-2006, la percepción indebida de prestaciones por desempleo por idéntico periodo en cuantía de 7.839,17 euros, por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción del desempleo al poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. Consta que el actor y su esposa vendieron una tercera parte de un piso en Madrid a su hijo, y que al actor se le reconoció prestación de incapacidad permanente absoluta. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar el derecho del actor al disfrute del subsidio y dejar sin efecto la resolución por la que se impuso sanción de extinción del subsidio y el reintegro de 7.839,17 euros indebidamente percibidos, por el periodo de 21-05-2004 a 30-02-2006, por entender la Sala que no estamos ante un problema de compatibilidad del subsidio con determinadas rentas, sino ante la imposición por la administración de una sanción, que exige culpabilidad, lo que no concurre, puesto que la argumentación del recurrente según la cual no realizó declaración de rentas cuando se efectuó la venta del inmueble, no puede considerarse irrazonable, sin que haya habido voluntad de ocultamiento de la renta percibida, dado que la misma figura en la declaración tributaria y se aporta a la Entidad gestora en la correspondiente declaración anual, aun cuando en el cuerpo principal de dicha declaración se omitiese por entender que no tenía el concepto de renta.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al existir notables diferencias, tanto en los hechos concurrentes como en los debates suscitados en uno y otro caso. En la sentencia recurrida el debate se centra en determinar si la estancia en el extranjero por tiempo superior a 90 días, cuando no se ha comunicado la misma a la entidad gestora, ni antes ni después de la salida conlleva la extinción o la suspensión de la prestación de desempleo. En la de contraste se reclama al actor la prestación por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción, al tener rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, y el debate se centra en un problema de compatibilidad del subsidio con percepción de rentas.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Landazabal Sabugo, en nombre y representación de Dª Elisenda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 882/15 , interpuesto por Dª Elisenda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 206/15 seguido a instancia de Dª Elisenda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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