ATS, 20 de Septiembre de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:8635A
Número de Recurso2503/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 22/14 seguido a instancia de D. Javier contra INSTITUTO CALASANCIO HIJAS DE LA DIVINA PASTORA, Dª Antonieta y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Elvira Méndez Guerrero en nombre y representación de D. Javier , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de tres de diciembre de dos mil quince (R. 2771/2014 ) confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la finalización del contrato de relevo que tenía suscrito el trabajador.

Consta en los hechos probados que el trabajador prestaba servicios para el Instituto Calasancio, desde 2008, con la categoría profesional de profesor. Fue contratado en virtud de contrato de relevo por jubilación parcial de una profesora, con una jornada parcial de 21 horas semanales, y con una fecha de terminación prevista para el día 12 de diciembre de 2013. El día 13 de noviembre de 2013 el actor acudió a una entrevista junto con tres candidatas para el puesto vacante que quedaba en la empresa tras la jubilación de profesora. Los entrevistados habían sido propuestos por la Dirección del Instituto partiendo de datos obrantes en sus archivos sobre personas interesadas en trabajar en el centro. En dicha entrevista fue seleccionada una aspirante conforme a los criterios que constan en informe de selección emitido por el Equipo de Titularidad el día 3 de diciembre de 2013. Dicha trabajadora contaba con Certificado de aptitud del ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especiales de idiomas en inglés, con el título de Maestra y con el Certificado C1 acreditativo del nivel de inglés. Con fecha 27 de noviembre de 2013 la empresa comunica al actor en virtud de burofax que su contrato finalizaría el día 12 de diciembre de 2013. La empresa extinguió contratos de relevo con otros trabajadores sin contratar nuevamente a los mismos, concretamente así lo ha hecho en seis ocasiones. El actor que mantenía una excelente relación personal y de confianza con la Directora, puso en su conocimiento mediante un correo electrónico en el año 2010 y según indica textualmente el correo que era gay. Tras la extinción del contrato del actor y la no contratación del mismo para la vacante, los padres de los alumnos a quienes se les habían comunicado las razones del centro, basadas en los méritos y capacidad del actor tras la entrevista, salieron de la reunión y empezaron a especular, comentando algunos de ellos que la razón podría ser la orientación sexual del profesor.

En suplicación, el trabajador solicitaba la declaración de nulidad de actuaciones por haberse inadmitido como medio de prueba la grabación de la conversación mantenida por el actor con el Párroco. El Tribunal razona que ni la defensa del recurrente protestó cuando no fue admitida la prueba de audio de la conversación con el sacerdote, ni su protesta hubiera servido para practicar dicha prueba, ya que el declarante se opone a contestar a determinadas preguntas por considerar que estas declaraciones se realizaron en el marco de una confesión, por lo que su silencio está amparado por el secreto de confesión, lo que admite la Juez de instancia. Señala asimismo la Sala que la prueba fue manipulada, ya que no se aportó el inicio de la grabación. Tampoco se justifica en el recurso la importancia del testigo propuesto y su relación con el Instituto Calasancio, y no se aclara la influencia de este sacerdote en la decisión adoptada por la empresa para cesar al trabajador, por lo que ninguna indefensión se produjo con la denegación de esta prueba.

Recurre el trabajador en casación unificadora y cita en su recurso dos sentencias de contraste aunque efectúa principalmente la contradicción respecto de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Se le concedió traslado por providencia a fin de que seleccionara una sentencia respecto del motivo planteado. Transcurrido el plazo concedido sin haber presentado escrito de selección, por diligencia de ordenación de 12.01.2017 se tuvo por seleccionada la sentencia 146/2014 de 12 de marzo de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al ser inidónea dicha sentencia como sentencia de contradicción al ser una sentencia dictada por un órgano de otra jurisdicción procede realizar el juicio de contradicción con la otra sentencia citada en el recurso, y que es la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984 de 21 de diciembre de 1984 recurso de amparo núm. 167/1984 . Sentado lo anterior, el recurrente plantea como motivo de contradicción el hecho de la admisión como medio de prueba la grabación de la conversación mantenida por el recurrente con el párroco.

La sentencia referencial deniega el amparo solicitado al declarar que no existía conculcación del derecho al secreto de las comunicaciones se habría producido porque en el proceso laboral seguido a su instancia por despido se consideró como prueba de sus faltas laborales, de modo exclusivo, un instrumento ilegítimamente obtenido, a su juicio, como fue la grabación fonográfica de la conversación por él mantenida, con quien ocupaba entonces el cargo de Consejero Técnico del Gabinete del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, obtenida sin su consentimiento. La Sala razonó que la conversación no afectaba a la intimidad, y que, del tenor y contenido de la conversación se deduce que la comunicación no tenía otro objeto que la de hacer del interlocutor del trabajador un medio de transmisión de dicha información a otra persona. En el tenor de la conversación no sólo estaba implícita la autorización para divulgarla, sino que tal divulgación era la finalidad misma de la conversación.

No existe de contradicción entre las resoluciones contrastadas, ya que existen notables diferencias que, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, impiden su apreciación. Así, en la sentencia recurrida se solicita nulidad de actuaciones por la no admisión de la prueba de la grabación solicitada, en cambio, en la sentencia de contraste se invoca la violación de un derecho fundamental para solicitar la nulidad de actuaciones. Pero las diferencias más ostensibles radican en las circunstancias concurrentes y en las razones que fundan los distintos pronunciamientos. Así en la sentencia recurrida la Sala entendió que, al no presentarse el inicio de la grabación, la misma era parcial, al estar incompleta, circunstancia que no consta en la referencial. Por otro lado, en la sentencia referencial el Tribunal Constitucional entendió que la conversación grabada tenía como finalidad su difusión, todo lo contrario que lo que sucede en la recurrida, en la que se graba una confesión con un sacerdote. Finalmente, el contenido la conversación grabada en la sentencia referencial fue decisiva a la hora de fundar el fallo. Por el contrario, en la sentencia recurrida la Sala estima que el contenido de la conversación con un sacerdote tenía limitado alcance en la decisión de la empresa de despedir al trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Méndez Guerrero, en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2771/14 , interpuesto por D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 27 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 22/14 seguido a instancia de D. Javier contra INSTITUTO CALASANCIO HIJAS DE LA DIVINA PASTORA, Dª Antonieta y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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