ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8470A
Número de Recurso3647/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 800/15 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra EMCOR, S.A. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2016 se formalizó por la Procuradora Dª Margarita Roza Mier en nombre y representación de EMCOR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora pretende el empresario la calificación de procedencia del despido objetivo por causas económica y productiva del trabajador demandante en la instancia. Calificación de procedencia por concurrencia en el caso concreto de la conexión de funcionalidad entre las causas alegadas y probadas y la concreta extinción contractual decidida por el empresario. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 27/09/2016, rec. 1971/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador despedido y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido objetivo por causas económica y productiva como improcedente. Calificación de improcedencia basada en la falta de conexión de funcionalidad entre las causas alegadas y probadas y la concreta extinción contractual decidida por el empresario. Para llegar a tal calificación valora especialmente la sentencia recurrida las contrataciones efectuadas por el empresario durante el mismo año del despido, el 2015. Contrataciones fijas con motivo de la subrogación empresarial del artículo 44 ET (absorción de una empresa el 1 de enero de 2015), pero también contrataciones temporales a lo largo del año 2015, desvinculadas ya de la subrogación referida. Contrataciones fijas y temporales en muchos casos de trabajadores de la misma categoría del despedido, soldador. Y valora también de manera singular la conversión el 1 de enero de 2015 del contrato temporal de un trabajador, soldador de profesión, en contrato indefinido.

La sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 07/06/2016, rec. 819/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, conductor de profesión, confirmando la sentencia de instancia que había calificado su despido objetivo por causas económica y organizativa como procedente. La calificación de procedencia, además de por otras muchas cuestiones que no vienen al caso (inexistencia de defectos formales, ausencia de prioridad de permanencia en calidad de exrepresentante de los trabajadores, etc.), está basada en la sentencia de contraste en la concurrencia de la causa económica y en la existencia de la conexión de funcionalidad entre la causa económica y la concreta extinción contractual decidida por el empresario. No entra, por tanto, la sentencia recurrida en el análisis de la causa organizativa alegada por el empresario ni en la conexión de funcionalidad a partir de dicha causa organizativa. Y ni en la relación de hechos probados ni en la fundamentación jurídica se habla de las nuevas contrataciones fijas y temporales llevadas a cabo por el empresario a lo largo del año 2015.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . A pesar de tratarse de despidos objetivos (causas económica y organizativa) de trabajadores por parte del mismo empresario y en fechas muy próximas, no coinciden ni los hechos más relevantes ni los debates jurídicos. En cuanto a los hechos más relevantes, en la sentencia recurrida el trabajador despedido era soldador de profesión, habiendo el empresario contratado laboralmente (contratos fijos y temporales) a varios trabajadores de la misma profesión a lo largo del año 2015, así como convertido el contrato temporal de un soldador en contrato indefinido. En cambio, en la sentencia de contrate el trabajador despedido era conductor de profesión, siendo supuestamente el único con dicha categoría dentro de la empresa. Y por lo que se refiere a los debates jurídicos, en la sentencia recurrida se discute sobre la existencia o no de la conexión de funcionalidad a partir de las dos causas alegadas por el empresario, la económica y la organizativa, y teniendo muy en cuenta las nuevas contrataciones laborales (fijas y temporales) efectuadas, así como la conversión de un contrato temporal en indefinido. Por el contrario, en la sentencia de contraste el debate jurídico solo afecta a la existencia o no de causa económica y a la conexión de funcionalidad entre la causa económica y la concreta extinción contractual decidida por el empresario, sin que entren en juego las nuevas contrataciones llevadas a cabo por el empresario, que ni quiera aparecen entre los hechos probados. Luego, diferencias fácticas y jurídicas que explican los fallos distintos, que no contradictorios.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de mayo de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de junio de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Roza Mier, en nombre y representación de EMCOR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1971/16 , interpuesto por D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 800/15 seguido a instancia de D. Carlos Alberto contra EMCOR, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada (aval bancario, en realidad) el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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