ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8283A
Número de Recurso922/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 879/15 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT contra CLECE, S.A.; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Ana María Alcázar Miralles en nombre y representación de D. Nicolas , Presidente de la Central Sindical Independiente y De Funcionarios CSI-F, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en proceso de conflicto colectivo se centra en decidir si existe sucesión de empresa en el caso de cambio de contratista producido en el sector de limpieza, como consecuencia de la previsión convencional y si la homogeneización realizada por el nuevo empresario tras el referida cambio de titularidad supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Los trabajadores pasaron de prestar servicios para la contratista anterior (Eurolimp SA) con sujeción a un convenio de empresa (centro de trabajo Hospital La Inmaculada), a hacerlo para la nueva contratista (Clece SA) afectada por el convenio provincial de limpieza de Almería, que asumió a toda la plantilla adscrita a la contrata de limpieza del citado centro de trabajo a partir del día 01/06/2015, a resultas de lo cual la empresa cesionaria modificó la estructura salarial de dichos trabajadores para adecuarla al régimen previsto en el nuevo convenio, añadiendo el concepto denominado "garantía ad personam " para incluir las diferencias las diferencias existentes entre el convenio de empresa y el provincial, además de los complementos de puesto de trabajo de cuantía fija del convenio de empresa que no aparecen en el provincial (como el plus de tunicidad o el plus hospitalario), y otro denominado "complemento personal voluntario" para incluir los complementos cuantía variable previstos en el convenio de empresa.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de diciembre de 2016 (R. 2572/2016 ), estima el recurso de Clece, interpuesto frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda, por entender que no cabe estimar la pretendida sucesión de empresas porque la subrogación se produjo en virtud del mandato contenido en el art. 26 del Convenio colectivo del sector de limpieza de la provincia de Almería y no por sucesión de plantillas del art. 44 ET ; y por considerar que la adecuación salarial aplicada a los trabajadores subrogados no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ya que el principio de continuidad de la relación de trabajo no impone la absoluta congelación de las condiciones anteriores, y no se ha acreditado que dicha adecuación salarial entre convenios suponga perjuicio alguno.

SEGUNDO

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, reproduciendo las dos materias señaladas como puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo recordar sobre el particular que el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. Así, respecto de la modificación sustancial alegada del régimen salarial, se indica como término de comparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2005 (R. 8173/2004 ), que conoce de una demanda de conflicto colectivo planteada en impugnación de la modificación sustancial del régimen salarial llevada a cabo por la empresa sucesora Mundial Cork SA, tras asumir a todos los trabajadores que prestaban servicios para la empresa Sibel Tapones SA.

    Partiendo de la base de que se produjo una sucesión de empresa del art. 44 ET , la cuestión suscitada se centra en decidir si la demandada respectó el mandato de dicho precepto de respeto de las condiciones laborales de los trabajadores al haber refundido los diversos conceptos salariales que venían percibiendo con la empresa anterior en uno sólo denominado "mejora voluntaria" que no se limita a un cambio meramente semántico, sin que supone convertir los complementos de puesto de trabajo en complemento de carácter personal, como mejora voluntaria, con las consecuencias correspondientes. Lo que a juicio de dicha resolución supone una modificación unilateral de la estructura salarial que es improcedente, dejándola por ello sin efecto.

    No hay contradicción porque los supuestos son claramente distintos. Así, en la sentencia de contraste se produce una sucesión de empresa del art. 44 ET , y por tanto, sujeta a las condiciones propias de dicha institución legal, mientras que en la sentencia recurrida no se trata de una sucesión legal, sino convencional que debe adecuarse a los términos previstos en el convenio colectivo que la establece. Por otra parte, tampoco el cambio del régimen salarial se produce en los mismos términos, pues en la recurrida la homogeneización salarial se lleva cabo mediante el establecimiento de un concepto denominado "garantía ad personam" para incluir las diferencias existentes entre el convenio anterior (de empresa) y el posterior (provincial) a la subrogación, además de los complementos de puesto de trabajo de cuantía fija del convenio de empresa que no aparecen en el provincial (como el plus de turnicidad o el plus hospitalario), y otro denominado "complemento personal voluntario" para incluir los complementos cuantía variable previstos en el convenio de empresa, mientras que en la de contraste se refunden todos los conceptos salariales que los trabajadores venían percibiendo con la empresa anterior en uno sólo denominado "mejora voluntaria".

  2. En lo tocante a la sucesión empresarial, en el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 24 de noviembre de 1998 (R. 94/1998 ), se examina el caso de los trabajadores de las Ikastolas que pasaron a integrarse a partir del 01/03/1994 en el sistema público de educación del País Vasco, siendo la cuestión a dilucidar el alcance de la sucesión empresarial, y en particular si tras dicha sucesión los trabajadores tenían el derecho a conservar el incremento salarial previsto en el art. 4 del Convenio colectivo de las Ikastolas, llegando la sentencia a la conclusión de que no contaban con ese derecho habida cuenta de que no lo tenían consolidado a los efectos de aplicar la obligación de mantenimiento de las condiciones salariales que exige el art. 44 ET .

    De nuevo, la contradicción debe ser descartada porque, como acabamos de ver, en la sentencia referencial el cambio de empresario se ajusta a los términos del art. 44 ET , mientras que eso no sucede en la recurrida donde la asunción por la empresa entrante de los trabajadores de la empresa saliente se produce por mandato de lo dispuesto en el Convenio colectivo, y no porque se trate de una sucesión legal del precepto citado. Pero es que, además, ambas sentencias resuelven en contra de la pretensión deducida por los trabajadores, con lo que tampoco los fallos serían distintos.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Ana María Alcázar Miralles, en nombre y representación de D. Nicolas , Presidente de la Central Sindical Independiente y De Funcionarios CSI-F contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2572/16 , interpuesto por CLECE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 879/15 seguido a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT contra CLECE, S.A.; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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