STSJ Andalucía 2881/2016, 22 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2881/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha22 Diciembre 2016

6 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚMERO: 2881-2016

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En Granada, a 22 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2572-16, interpuesto por CLECE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE ALMERÍA, en fecha 12 de noviembre de 2015, en autos núm. 879-15. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, UGT, sobre conflicto colectivo, contra CLECE, S.A.; siendo parte el MINISTERIO FISCAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F y UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT frente a la empresa CLECE SA, en acción de conflicto colectivo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, debo declarar la nulidad de la medida unilateral de modificación de la estructura salarial adoptada por la empresa demandada cesionaria tras la subrogación, operada el día 1 de junio de 2015, de la plantilla de EUROLIMP que prestaba sus servicios en el HOSPITAL DE LA INMACULADA de Huércal Overa (Almería), dejando sin efecto dicha medida y declarando el derecho de los trabajadores y trabajadoras procedentes de la cedente EUROLIMP a conservar la estructura salarial y retribuciones que mantenían en esta empresa, condenando a la empresa demandada CLECE SA a estar y pasar por esta declaración. SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La empresa demandada, CLECE SA, es la concesionaria del servicio de limpieza del Hospital de la Inmaculada de Huércal Overa, provincia de Almería, desde el 1 de junio de 2015, y en ella prestan sus servicios aproximadamente 80 trabajadoras, además del personal temporal o de sustituciones y de fines de semana -Hecho primero de la demanda no controvertido-.

SEGUNDO

Anteriormente la empresa que prestaba sus servicios, antes de la subrogación del 1 de junio de 2015, era la empresa Eurolimp SA del Grupo Ferroser -Hecho no controvertido-.

TERCERO

A las trabajadoras subrogadas por CLECE a partir del 1 de junio de 2015 y que prestaban servicios para Eurolimp hasta el 31 de mayo de 2015, les era de aplicación, mientras formaban parte de Eurolimp, el convenio colectivo de empresa 2011-2013 para el personal de Eurolimp SA que presta sus servicios en el centro de trabajo "HOSPITAL LA INMACULADA", sito en HUÉRCAL OVERA (Almería), del Servicio Andaluz de Salud (BOP de Almería, núm. 119, de 23 de junio de 2011).

El art. 12.2 del convenio de empresa establece que, como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación administrativa y/o jurisdiccional que se promueva, las partes firmantes del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, que pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo siempre que sea de su competencia funcional, a fin de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido un plazo de 20 días hábiles sin que se haya emitido resolución o dictamen.

El art. 28 del citado convenio establece la estructura salarial compuesta por el salario base y complementos salariales, entre los que se encuentran complementos personales, concretado en el complemento por antigüedad consolidada (art. 30), complementos de puestos de trabajo a percibir por el trabajador por razón de las características del puesto desarrollado, y gratificaciones extraordinarias (art. 34). Como complementos extrasalariales se reconoce el plus de transporte (art. 35).

Los complementos de puestos de trabajo son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio estable, habitual y continuado de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. Dichos complementos son los siguientes: -Plus Hospitalario (art. 31.1). -Plus Hospitalario especial (art. 31.2). - Plus turnicidad (art.

31.3). -Plus Especialista (art. 31.5). -Plus horas de guardia (31.6). -Docs. Nº 1 a 5 aportados por la parte actora.

En fecha 20-7-2012 se acordó, entre los representantes de los trabajadores y de la empresa EUROLIMP, una inaplicación del convenio Colectivo de centro en virtud del procedimiento establecido en el art. 82.3 ET que afectaba exclusivamente a la materia retributiva en el sentido de que la retribución percibida por todos y cada uno de los trabajadores adscritos al centro de trabajo se vería reducida en un 7% de cada concepto salarial y/o extrasalarial, incluyendo pagas extraordinarias o complementos de vencimiento superior al mes, percibidos en la nómina mensual.

La estructura salarial que se les venía aplicando a las trabajadoras del centro "HOSPITAL LA INMACULADA" hasta el momento de la subrogación era la prevista en el convenio de empresa con la reducción del 7%, en aplicación del acuerdo de 20-7-2012 citado -Documental nº 5, nóminas aportadas como documental nº 7 a 20 aportadas por la parte actora y declaración testifical de D. Hugo, responsable de administración de personal de Andalucía Oriental de CLECE-.

CUARTO

A partir de que, desde junio de 2015, CLECE SA asumió la subrogación de los trabajadores que prestaban servicios para EUROLIMP en el centro HOSPITAL LA INMACULADA, la empresa cesionaria varió la estructura salarial de los trabajadores subrogados en el sentido de empezar a aplicar la estructura salarial prevista en el Convenio colectivo provincial de Limpieza de Almería para los años 2013-2015 (BOP de Almería, de 22 de abril de 2014) a la que se añadió un concepto denominado "Garantía ad personam" - que incluiría las diferencias entre salario base, plus transporte antigüedad y antigüedad que existen entre el convenio de empresa y el convenio provincial además de los complementos de puesto de trabajo de cuantía fija del convenio de empresa que no aparecen el el convenio provincial, como serían el plus de turnicidad, plus hospitalario y el plus especialista -y otro concepto, denominado "Complemento personal voluntario", para incluir los complementos de puesto de trabajo de cuantía variable vinculados al trabajo realizado en cada momento y que estaban previstos en el convenio de empresa. Dicho complemento personal voluntario se cuantificó por CLECE SA tomando como referencia las últimas nóminas que las trabajadoras tenían de EUROLIMP - Nóminas aportadas como documental nº 7 a 20 aportadas por la parte actora y declaración testifical D. Hugo, responsable de administración de personal de Andalucía Oriental de CLECE-.

La decisión empresarial afectó a la totalidad de trabajadores y trabajadoras de la empresa CLECE SA, como concesionaria del servicio de limpieza del HOSPITAL DE LA INMACULADA de Huércal Overa (Almería), que prestaban sus servicios para EUROLIMP SA en el citado centro de trabajo en el ámbito de la concesión obtenida por CLECE SA y que fueron subrogadas por esta empresa a partir del día 1 de junio de 2015.

QUINTO

En fecha 15 de julio de 2015, se presentó ante el SERCLA escrito de iniciación de procedimiento de conciliación- mediación previo a la vía judicial, celebrándose el acto el día 27 de julio de 2015 con el resultado de "SIN AVENENCIA" -Docs. nº 22 y 23 aportados por la parte actora-.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CLECE, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en la cual se estima la demanda planteada. Frente a la misma se recurre en suplicación por vía del apartado c) del art. 193 de la LRJS, alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción de los arts 11 y 12 del Convenio Provincial de la Limpieza y Acuerdo de Centro de Trabajo así como los arts. 11 y 12 del Convenio Colectivo de Empresa Eurolimp SA 2011 -2013, alegando la falta de agotamiento de los procedimientos previos de solución extrajudicial de conflictos colectivos y falta de pronunciamiento previo de la Comisión paritaria planteada como excepción procesal.

Como segunda infracción alegada por el recurrente se refiere a infracción del arts. 44, 84 y 83.2 del ET en relación con el art. 10 del Convenio Colectivo Estatal de Limpieza y art. 31 y ss del Convenio colectivo Provincial de Limpieza y de la jurisprudencia que se cita por entender que Clece se subrogo en las...

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