ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:8248A
Número de Recurso2983/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 989/2013 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra el Ayuntamiento de las Rozas y Arje Formación SL, sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2016 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto por El Ayuntamiento de las Rozas, desestimaba el formulado por Arje Formación SL y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Pedro López Arias en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 18 de abril de 2016, R. Supl. 842/2015 , que estimó parcialmente el recurso formulado por el ayuntamiento de Las Rozas y desestimó el de la empresa Arje Formación SL, y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda declarando la existencia de una relación laboral indefinida para trabajos discontinuos en la prestación de servicios de la actora para el Ayuntamiento de Las Rozas en los cursos escolares del período de 27 de marzo 2007 a junio 2014, condenando al ayuntamiento a estar y pasar por tal declaración y absolviendo a la codemandada Arje Formación SL.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de la trabajadora frente al Ayuntamiento de las Rozas y Arje Formación SL, y declaró el derecho de la trabajadora a ostentar una relación laboral de carácter fijo discontinuo con dicho ayuntamiento, condenando al mismo y a Arje Formación SL a estar y pasar por la anterior declaración.

La actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de las Rozas desde el 1 de abril e 2007 como profesora de violín, en la Escuela Municipal de Música y Danza. La prestación de servicios se ha venido realizando en atención a la formalización de sucesivos contratos administrativos, de octubre a diciembre de 2006, desde marzo de 2007 a octubre de 2008, desde enero de 2009 a mayo de 2012, para el mes de junio de 2012, desde septiembre de 2012 hasta junio de 2013 y desde septiembre de 2013 a junio de 2014. la actora ha utilizado las instalaciones municipales de la Escuela Municipal de Música y Danza de Las Rozas y el material de enseñanza de la Escuela, en el horario indicado por la Dirección de la misma y dependiendo jerárquicamente del Director de la Escuela.

La actora además, ha realizado otras funciones, como impartir clases de "conjunto instrumental", dirigir la orquesta de la Escuela, formar parte de los tribunales examinadores y asistir a las reuniones del claustro de profesores.

En el curso actual siguen prestando en el centro de trabajo la generalidad de los profesores del curso anterior, si bien los que no son personal propio del Ayuntamiento han sido contratados por la empresa Arje formación SL.

Arje Formación envió el 12 de agosto de 2014 un correo a la actora adjuntando copia del contrato, y la actora contestó comunicando que se encontraba de baja por su reciente maternidad, por lo que el 27 de noviembre de 2014 la citada empresa le confirmó su contratación a partir del segundo trimestre del curso. La actora inició descanso por maternidad el 13 de agosto de 2014, por lo que el 27 de noviembre de 2014 comunicó al Ayuntamiento que el día 3 de diciembre de 2014 se reincorporaría a su puesto de trabajo como profesora de violín.

La actora celebró con la empresa Arje Formación un contrato de trabajo temporal, fechado el 1 de enero de 2015, para prestar servicios como profesora de violín en la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de Las Rozas, en cuyas cláusulas adicionales se estipulaba que los horarios y clases lectivas, pruebas de nivel y horarios no lectivos, se establecerían de acuerdo a los grupos y alumnos resultantes de las inscripciones y solicitudes registradas en la Escuela de Música y Danza del Ayto. de Las Rozas de Madrid, para el curso escolar 2014-15, así como el deber de colaborar, participar y seguir las instrucciones del Coordinador de Gestión y Coordinador Pedagógico de la empresa, y respetar las normas que, en el marco del contrato de servicio, sean aplicables a la Escuela de Música y Danza de las Rozas de Madrid y C. de Cultura y Educación.

En el contrato se hacía constar una duración por el curso escolar según calendario de la Escuela de Música y Danza de las Rozas de Madrid, estableciendo un periodo temporal comprendido entre el 1 de septiembre 2014 y el 30 de junio 2015, pudiendo ampliarse dicho periodo en caso de actividades complementarias en el mes de julio 2015 o reducirse, en el caso de finalizar la actividad con antelación a la fecha fijada. Las vacaciones serían de 30 días naturales o parte proporcional del tiempo trabajado, disfrutándose en periodos no lectivos. La parte actora planteó reclamación previa el 3 de septiembre de 2014, por despido, que no fue seguida de demanda, y planteó demanda en reconocimiento de relación laboral el 5 de diciembre de 2014, acompañando la reclamación previa por despido, y desistiendo de la demanda.

En cuanto a la consideración como despido de la falta de llamamiento de la actora a partir de septiembre de 2014 y que la misma tuviera que haber activado la acción por despido, planteando reclamaciones previas que no fueron seguidas de sus respectivas demandas, la Sala de suplicación consideró que hasta el mes de junio de 2014, la actora ha de tener reconocida la condición de trabajadora discontinua del Ayuntamiento, en su condición de indefinida y no fija, y al no ser llamada en septiembre de 2014 para atender la actividad que venía desarrollando en la Corporación, es evidente que la falta de llamamiento es constitutiva de un despido que la actora debió formular y que reclamó en vía previa administrativa sin formular demandada, con lo cual esa falta de llamamiento quedó conformada por la propia trabajadora que no la impugnó por lo que no puede pedir como relación laboral un periodo en que la relación jurídica ya no se mantenía viva. Concluyendo que del mismo modo que reclamó el carácter laboral de sus servicios, debió impugnar la falta de llamamiento y no contratación para el curso escolar siguiente, sin que la pendencia de esta acción le liberara de plantear aquella otra.

Considera igualmente la sentencia respecto del periodo de maternidad que la actora no mantenía ningún permiso por maternidad, ni lo reclamó en momento alguno de la Corporación Local, con lo cual aunque en junio de 2014 era evidente el embarazo, la actora debió reclamar ese derecho y prestación correspondiente ante la empresa, sin que la falta de disfrute de ese derecho pueda ahora articularse para justificar una suspensión del contrato de trabajo cuando ni tan siquiera la demandante había accionado frente a la falta de llamamiento que bien pudo ejercitar, aunque estuviera el contrato suspendido, de forma que del mismo modo que reclamó judicialmente la laboralidad de su relación, pudo demandar el derecho de suspensión del vínculo para generar el derecho al descanso, siendo ahora indudable para la Sala que carece de acción para demandar un reconocimiento de relación laboral posterior al último periodo trabajado en tanto que no impugnó la falta de llamamiento que le hubiera permitido mantener la reserva de su puesto de trabajo.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en la determinación del momento a partir del cual un trabajador fijo discontinuo, cuyo contrato se encuentra suspendido, ha de considerarse despedido por falta de llamamiento. Cita de contraste la sentencia de esta Sala IV, de 8 de junio de 1992, RCUD 1016/1991 . En ese caso, la actora comenzó a trabajar por cuenta de la empresa demandada el 15 de septiembre de 1980, teniendo reconocida la condición de trabajadora fija discontinua desde el año 1985, suscribiendo desde entonces sucesivos contratos para la realización de trabajos de esa naturaleza, comenzando el inicio de la actividad en diferentes fechas del mes de enero. La actora causó baja por enfermedad el 30 de mayo de 1989, y cuando fue dada de alta el 30 de mayo de 1990 intentó incorporarse a su trabajo, lo que le fue denegado por la empresa alegando que no se había reincorporado en el mes de enero, al inicio de la temporada, y que su puesto había sido ocupado por otra trabajadora, por lo que el siguiente día 20 de junio presentó la correspondiente papeleta de conciliación. La sentencia de instancia, acogió la excepción de caducidad de la acción alegada por la empresa y desestimó la demanda de despido. Pero la sentencia de suplicación anuló dicho pronunciamiento, razonando que en casos como el enjuiciado de despido tácito, el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción no se sitúa en el momento del inicio exacto de la campaña o temporada, sino en el día en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria, resultando confirmada por la sentencia de la Sala que ahora se propone de contraste.

La contradicción es inexistente al no concurrir entre los supuestos de hecho enjuiciados la identidad necesaria puesto que en el caso de la sentencia recurrida lo que la trabajadora expone es la existencia de despido a partir de septiembre de 2014, con reclamación de la relación laboral, pero finalmente no llevó a la jurisdicción tales pretensiones, ni llegó a conocimiento del Ayuntamiento la situación de descanso por maternidad que pudiera justificar su inactividad frente a la Corporación, por lo que la Sala confirmó la ruptura del vínculo jurídico, que no puede reabrirse por el hecho de haber sido contratada por otra empresa en enero de 2015. Sin embargo en la sentencia de contraste, la actora presenta la correspondiente papeleta de conciliación cuando intenta reincorporarse tras la baja y se le deniega dicha reincorporación, razonando la Sala que en casos de despido tácito, el "dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción no se sitúa en el momento del inicio exacto de la campaña o temporada, sino en el día en que el trabajador tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. en el caso dela sentencia recurrida, sin embargo, constaba que Arje Formación había enviado a la actora el 12 de agosto de 2014 un correo adjuntando copia del contrato, y que el 27 de noviembre de 2014 la citada empresa le había confirmado su contratación a partir del segundo trimestre del curso, celebrando finalmente el contrato con Arje el 1 de enero de 2015, para prestar servicios como profesora de violín en la Escuela Municipal de Música y Danza del Ayuntamiento de Las Rozas, para el curso escolar 2014-15, habiendo reclamado previamente la actora en vía previa administrativa sin formular demandada frente al ayuntamiento con lo cual consideró la Sala que esa falta de llamamiento había quedado conformada por la propia trabajadora que no la impugnó.

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de febrero de 2017 manifiesta que la sentencia recurrida no aplica la doctrina contenida en la sentencia de contraste respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido en un caso en el que el contrato se encuentra suspendido, y por tanto existe contradicción entre ambas resoluciones. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 842/2015 , interpuesto por el Ayuntamiento de las Rozas y Arje Formación SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 30 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 989/2013 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra el Ayuntamiento de las Rozas y Arje Formación SL, sobre reconocimiento de derechos .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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