ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8206A
Número de Recurso1895/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 271/2013 seguido a instancia de Landelino contra Comité Intercentros de la empresa Paradores de Turismo de España SA, la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de CCOO formada por D. Victoriano , D. Alexander , D. Eduardo , D. Jenaro , Dª Isabel , D. Salvador , Dª Trinidad , Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de UGT, formada por D. Pedro Jesús , Dª Debora , D. Cristobal , D. Imanol , D. Rodrigo y D. Juan María y la mercantil Paradores de Turismo de España SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada Paradores de Turismo de España SA , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se formalizó por El Abogado del Estado en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 12 de abril de 2016, R. Supl. 411/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, y confirmó la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido del actor, producido en el marco del despido colectivo llevado a cabo por la empresa demandada, y que había concluido con acuerdo.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada, en el establecimiento que la misma regenta en León, con categoría profesional de Mozo de equipajes, y el 31 de enero de 2013 la empresa le comunicó su despido mediante una carta, en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación Legal de los Trabajadores el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012.

El periodo de consultas se cerró con acuerdo que incluía la extinción de 350 puestos de trabajo, entre los que se encontraba el del trabajador. El Expediente de Regulación de Empleo fue impugnado por los sindicatos CGT, CUT y Comité de empresa del Hostal Reyes Católicos, impugnación que fue desestimada por sentencia.

Los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores/puestos afectados fueron respetar la prioridad de permanencia legalmente atribuida a los representantes de los trabajadores; evitar la implementación de cualquier criterio selectivo que comporte una discriminación; evitar cualquier discriminación por razones de afiliación sindical, de género o de edad; eliminar cualquier represalia a quienes hayan previamente presentado reclamaciones o quejas de cualquier tipo; mantener la relación laboral de los más polivalentes; tomar en cuenta las evaluaciones internas del desempeño que faciliten los responsables de los diversos Centros y Dependencias; procurar que los despidos comporten el mayor ahorro posible de costes dentro del perfil de los puestos afectados; atender a que el resultado de los despidos ofrezca una plantilla compensada que concuerde con la reordenación de funciones que la nueva etapa comporta y finalmente no se descartaba la negociación de criterios objetivos, razonables y respetuosos con los objetivos perseguidos por el despido colectivo.

La Sala desestima el recurso de Paradores de Turismo de España, y confirma la improcedencia del despido del actor porque la carta de despido contiene únicamente una mención genérica a las condiciones del Acuerdo alcanzado con la Representación de los Trabajadores, el 2 de enero de 2013 dentro del marco del despido colectivo presentado por la Empresa ante la Dirección General de Empleo y Seguridad Social el 26 de noviembre de 2012, pero no incluye referencia alguna a cómo se han aplicado los criterios de selección para decidir el despido del concreto trabajador, ni siquiera cuáles sean los criterios de selección aplicables, sin que tampoco conste que el actor tuviera concreto conocimiento de los mismos, dado que ni ostentaba la condición de representante de los trabajadores, ni consta que hubiera participado en la negociación del periodo de consultas.

TERCERO

Recurre el Abogado del Estado, en representación de Paradores de Turismo de España SA, centrando el motivo de su recurso en la suficiencia de la carta de despido, al tratarse de un despido colectivo en el marco de un ERE, sin que haya necesidad de concretar la específica causa en virtud de la cual se extingue el puesto de trabajo concreto.

La recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala del TSJ de Asturias de 26 de junio de 2015 (R. Supl. 1050/15 ). En la misma se aborda la impugnación de un despido individual acordado en el marco del despido colectivo seguido en Paradores de Turismo, habiéndose notificado a la demandante el 31 de enero de 2013, carta de despido en términos prácticamente idénticos a los del supuesto anterior. En este caso de declara la procedencia del despido, pronunciamiento confirmado por la Sala de suplicación en la sentencia que ahora se ofrece de contraste.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, no en vano, ambos despidos individuales se acordaron en el marco del despido colectivo seguido en la ahora recurrente Paradores de Turismo de España, SA, sin que en ninguna de las mismas se ponga en cuestión la concurrencia de las razones económicas, organizativas y productivas. Ahora bien, basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Por lo pronto, los debates desplegados ante las respectivas Salas de suplicación y los fundamentos de aplicación no guardan la necesaria homogeneidad a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, en la sentencia recurrida el debate giró sobre la suficiencia o no de la carta de despido comunicada a la trabajadora, al omitir los criterios de selección para decidir el concreto despido de la trabajadora, y criterios de preferencia, siendo la omisión de tales extremos los que han cobijado la declarada improcedencia del despido. Y este debate no es parangonable con el que se siguió ante la Sala de Asturias, en la que la trabajadora recurrente insistió en la nulidad del despido al considerar cercenado su derecho a la garantía de indemnidad, considerando que su despido fue la respuesta de la empresa a su reclamación contra el traslado de centro de trabajo, a lo que se da una respuesta negativa al estimar el órgano jurisdiccional de la suplicación que la empresa demostró que la trabajadora fue seleccionada por razones ajenas a la reclamación, sin que conste circunstancia alguna que justifique que la selección fue discriminatoria.

Sentado lo anterior, no se desconoce que la sentencia referencial afirma que los criterios de selección no han de quedar expresados en la carta de despido, pero, la contradicción, como reiteradamente tiene declarado la Sala, no supone una abstracta comparación de doctrinas al margen de los concretos supuestos examinados, y en el recurso que nos ocupa, la ausencia de contradicción es palmaria al partir de hechos y debates dispares, de tal suerte que al margen de lo hasta ahora expuesto, en la sentencia de contraste consta en la versión judicial de los hechos que en la lista nominal de los 350 trabajadores incluidos en el ERE, se hallaba la demandante; en la resolución recurrida, sin embargo se hablaba de puestos de trabajo, y así se decía que en el acuerdo de 2 de enero de 2013, incluía la extinción de 350 puestos de trabajo, entre los que se encontraba el del trabajador.

CUARTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 12 de diciembre de 2016, considera que el recurso interpuesto ofrece los debidos y suficientes elementos como para que sea examinado en cuanto al fondo, y no quepa rechazarlo a límine. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 411/2016 , interpuesto por Paradores de Turismo de España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 14 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 271/2013 seguido a instancia de Landelino contra Comité Intercentros de la empresa Paradores de Turismo de España SA, la Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de CCOO formada por D. Victoriano , D. Alexander , D. Eduardo , D. Jenaro , Dª Isabel , D. Salvador , Dª Trinidad , Comisión Negociadora de los Representantes de los Trabajadores de UGT, formada por D. Pedro Jesús , Dª Debora , D. Cristobal , D. Imanol , D. Rodrigo y D. Juan María y la mercantil Paradores de Turismo de España, SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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