ATS, 11 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8194A
Número de Recurso561/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 492/2014 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Ministerio de Defensa, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Teresa García Castillo en nombre y representación de D.ª Araceli , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La cuestión suscitada en el actual recurso se centra en decidir si la trabajadora demandante, que presta servicios para el Ministerio de Defensa, en la residencia Logística Chereguini de Cartagena, con categoría profesional de Ayudante de gestión y servicios comunes en régimen de turnos rotatorios (de 7 a 15 y de 15 a 22 horas) desde el día 28 de abril de 2009, tiene derecho a que se le abone el complemento de turnicidad, modalidad C, reconocido temporalmente por resolución de la Dirección General de Personal de 30/10/2014 por un periodo máximo de un año prorrogable por otro, con efectos de 1 de noviembre de 2014, con efectos económicos retroactivos desde enero de 2009.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 19 de septiembre de 2016 (R. 608/2015 ), confirma dicha resolución razonando que, independientemente de la prescripción de parte de las cantidades reclamadas, la concesión del complemento data de 30 de octubre de 2014 y es a partir de esa fecha cuando comienza su devengo, sin que pueda reconocerse los efectos retroactivos solicitados porque tal es la consecuencia de la regulación contenida en el art. art 73.5.2.2 del CCU, que exige para su devengo de un acto expreso de reconocimiento por la CEVEA que no está dotado de efectos retroactivos.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de mayo de 2015 (R. 944/2012 ). En ese caso el trabajador demandante reclamaba frente al citado Ministerio el reconocimiento del complemento de turnicidad A, con efectos económicos desde el 1/1/2005 hasta el 31/12/2009, resultando acreditado que durante ese periodo realizó su trabajo en régimen de turnos.

La sentencia desestima el recurso de suplicación de la Administración demandada porque, de acuerdo con la doctrina que cita ( STS 12 de noviembre de 2007, R. 899/2007 ), el actor desempeñó efectivamente su trabajo a turnos en el periodo reclamado, por lo que, aunque no se haya reconocido el complemento por la CIVEA, es claro que tiene derecho al mismo, confirmando por ello la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda, al apreciar la prescripción de las cantidades anteriores a abril de 2009. Dicha sentencia se basó en el Acuerdo de la CIVEA de 7 de febrero de 2006, y en los efectos retroactivos que en el mismo se prevén desde el 1 de enero de 2003.

No hay contradicción porque los supuestos comparados están sometidos a normas distintas: en la sentencia de contraste resulta de aplicación el II CCU y el Acuerdo de modificación de la CIVEA de 7 de febrero de 2006, cuya previsión de efectos económicos retroactivos desde el 1 de enero de 2003, sólo rige, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, para los complementos adjudicados en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, mientras que en la sentencia recurrida se aplica el III CCU, que no tiene previsión sobre el carácter retroactivo del complemento reclamado. Por otra parte, tampoco se trata de los mismos complementos pues en la de contraste es turnicidad A, y en la recurrida de turnicidad C.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Teresa García Castillo, en nombre y representación de D.ª Araceli , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 608/2015 , interpuesto por D.ª Araceli , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cartagena de fecha 16 de marzo de 2015 , en el procedimiento n.º 492/2014 seguido a instancia de D.ª Araceli contra el Ministerio de Defensa, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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