ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8176A
Número de Recurso342/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 839/2014 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas en nombre y representación de Dª Angustia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de septiembre de 2016 (R. 489/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda en la que reclamaba mayor cuantía para la pensión de viudedad que le había sido reconocida.

Consta que el 28-9-1972 la actora contrajo matrimonio con el causante, quien falleció el 18-4-2013. Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de 15-3-1993 se declaró disuelto el matrimonio por causa de divorcio; en ella se declara probada la separación del matrimonio desde mayo de 1985, y se fija una pensión compensatoria a favor de la actora; en la relación de antecedentes de hecho relata el maltrato al que estuvo sometida la actora mientras duró su convivencia conyugal. Le fue reconocida por resolución del INSS de 30-1-2014, una pensión de viudedad sobre una base reguladora de 591,88 euros, porcentaje de la pensión de 50,45%, pensión inicial de 155,28 euros, mejoras 8,78 y complemento a mínimos de 155,24 euros, pensión mensual de 319,30 euros. La actora percibe una pensión en favor de familiares de 467,30 euros, debiendo optar por una u otra. Interese la actora percibir la pensión mínima de 632,90 euros, que es la cuantía mínima legal para el año 2013.

En suplicación el recurso se compone de un único motivo, de infracción normativa, en el que la actora denuncia la infracción de la DT 18ª LGSS y el art. 174.2 LGSS , en la redacción dada por la Ley 40/2007, aduciendo, en síntesis, que en la actualidad únicamente se mantiene el prorrateo para el supuesto de que se produjera una concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión, y no en otro caso, por lo que no sería aplicable a la actora que no concurre con otros beneficiarios. Lo que no es estimado por la Sala, que remite a la doctrina contenida en la STS de 23 de junio de 2014 (R. 1233/2013 ), en la que se indica: "No es cierto que el término "cuantía" aluda únicamente a la base reguladora y al porcentaje. Esta es la regla general, pero la cuantía efectiva de la pensión percibida y reconocida puede estar en función de otros factores y entre ellos, desde luego, la regla de prorrata en función del tiempo convivido, que introduce una ponderación en atención a la duración de la convivencia, ya se trate de una ponderación atributiva o distributiva. La interpretación literal confirma esta conclusión pues tanto la versión del art 174.2 de la LGSS anterior a la Ley 40/2007, como en la actual se refieren a que el derecho a la pensión será reconocido "...en cuantía proporcional al tiempo vivido". Esto muestra que la norma opera con un concepto amplio de cuantía que incluye la prorrata y distribución proporcional, por lo que no es posible entender que en la remisión de la Disposición Transitoria Decimoctava no opera la regla de prorrata cuando esta es la única norma a la que puede referirse, ya que la remisión deberá entenderse hecha a la versión anterior del artículo 174.2 de la LGSS "; lo que aplicado al caso de autos, supone que tanto la pensión de viudedad como los complementos por mínimos se perciben en función del tiempo de convivencia, aunque exista un único beneficiario de la prestación.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto determinar que no procede el prorrateo en función del tiempo de convivencia con el causante de la pensión de viudedad que le ha sido reconocida.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 2016 (R. 664/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara que tiene derecho a percibir el importe íntegro de la pensión de viudedad en la cuantía que le fue inicialmente reconocida.

En tal supuesto lo acreditado ha sido que la actora el 27-9-2002 contrajo matrimonio con el causante, fallecido el 24-7-2012. En fecha de 4-9-2012 se reconoce a la actora pensión de viudedad por importe de 1.161,32 euros mensuales; por resolución de 10-9-2012 se acuerda modificar dicha prestación por concurrencia con la primera esposa del finado, quedando reducida la pensión de jubilación a 464,53 euros mensuales. A su vez, a la primera esposa del causante le fue reconocida pensión de viudedad tras el fallecimiento de este, falleciendo ella en fecha 1-5-2013. Tras el fallecimiento de la primera esposa se interesó por la demandante el cese de la concurrencia y el acrecimiento de la pensión de viudedad, lo que fue desestimado por el INSS.

Parte la Sala de suplicación que en este caso la actora como cónyuge viuda solicitó la pensión al fallecer su esposo, concediéndosela el INSS íntegra en el porcentaje que le correspondía a partir de la base reguladora, sin perjuicio de lo cual, al reclamar la anterior esposa, divorciada, su pensión, el INSS redujo aquella para reconocer a esta la parte que le correspondía; y fallecida la ex esposa divorciada, la viuda solicita que se le reconozca de nuevo la pensión en su importe íntegro al no haber ya concurrencia de beneficiarios. Y considera que ha de reconocerse su derecho por cuanto siendo la actora la viuda legal, su derecho, conforme 174.2.1. LGSS, es incondicionado al total de la pensión con carácter vitalicio, porque la ley exclusivamente minora la prestación de concurrir con anteriores cónyuges que reúnan los requisitos que establece la norma. Hace referencia el Tribunal Superior a la STS de 23 de junio de 2014 (R. 1233/2013 ), pero considera que tal supuesto no es equiparable al que aquí se discute. Y finaliza reiterando que la cuantía de la pensión de viudedad es siempre la misma, debiendo el INSS en todo momento abonar el importe de la prestación en su totalidad, con independencia de que lo haga a una o varias personas, porque entenderlo de otra forma supone desconocer que se trata de una pensión contributiva y que las cotizaciones del causante han dado lugar a una determinada base reguladora legalmente establecida.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante debatirse en ambos casos si procede aplicar a la pensión de viudedad la prorrata en atención al tiempo de convivencia cuando no existe más que una beneficiaria de la misma, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. De este modo, en la sentencia de contraste a la actora, casada con el causante al tiempo del fallecimiento, se le reconoce pensión de viudedad por el importe total correspondiente a la misma, siendo modificado dicho importe con posterioridad por concurrir con la primera esposa del finado; fallecida la ex-esposa, la actora reclama el abono de la cantidad total que le fue inicialmente reconocida. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de una única beneficiaria, divorciada en su día del causante, a la que se le ha reconocido al pensión a prorrata del tiempo de convivencia, sin que consten otros datos adicionales relevantes como en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de mayo de 2017, recordando a la Sala su doctrina sobre la contradicción entre resoluciones e insistiendo en la existencia de la misma, obviando que la sentencia de contraste se refiere a la esposa del finado y la recurrida, a la exesposa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel María Ariza Brugarolas, en nombre y representación de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 489/2016 , interpuesto por D.ª Angustia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 839/2014 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR