ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:8166A
Número de Recurso3685/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 652/12 seguido a instancia de Dª Zaira contra COLEGIO PARA HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y FUNDACIÓN ACTIVA DOMUS, sobre excedencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Victoria Garnica Paquet en nombre y representación de Dª Zaira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de ocho de abril de dos mil dieciséis (R. 924/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del derecho a reincorporarse a la empresa tras disfrutar de la excedencia voluntaria que le fue concedida. Constan como hechos probados que la actora prestaba servicios desde el día 3 de julio de 1989, con la categoría de Jefe de Grupo Nivel IV. Con fecha de 10 de septiembre de 2008, en su condición de administrativo nivel IV solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de uno a cinco años de duración. El 5 de agosto de 2009 solicitó su reincorporación tras el cumplimiento de un año de excedencia. La petición fue rechazada por no contar con vacantes de su categoría, indicándole que tan pronto como hubiera vacantes se le avisaría. El 8 de marzo de 2011 reiteró su petición recibiendo contestación el 15 de marzo en el mismo sentido que la anterior. La actora reiteró su petición en junio de 2011, recibiendo contestación en términos similares. La evolución de la plantilla de la demandada ha sido de tener 308 empleados en 2008 a 8 empleados en la actualidad, 2 de ellos en Barcelona. Con fecha de 2 de julio de 2012 se procedió a externalizar la gestión del Centro Domus de Moratalaz a favor de Albertia Servicios Sociosanitarios y con fecha 4 de octubre de 2012 se externalizo la gestión del centro Domus de Moratalaz a favor de Natursoma SL. Desde el año 2009 no se ha producido en la demandada ninguna contratación de personal administrativo nivel IV, ni conversión de contrato indefinido con dicho nivel. En el año 2010 comenzó a funcionar la residencia de Mirasierra, llevando la gestión administrativa desde las oficinas de la calle Antonio Maura.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y propone como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (R. 630/2015 ). Consta en la referencial que la actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 15 de octubre de 1993, con la categoría de analista 1º de laboratorio. El día 14 de agosto de 2007 solicitó excedencia para el cuidado de hijo nacido en 2007 y con efectos de 30 de agosto siguiente, que le fue concedida por la empresa. El día 4 de febrero de 2010 solicitó su reincorporación a la empresa para trabajar el 31 de marzo de 2010. Ésta respondió mediante carta de 31 de marzo de 2010 en la que manifestaba la imposibilidad de acceder a lo solicitado por no existir puesto de trabajo de su categoría, ni similar o equivalente. Impugnado judicialmente la sentencia del juzgado de lo social desestimo, en sentencia de catorce de septiembre de dos mil diez, la demanda de despido, confirmada por el TSJ. La sentencia distinguía entre supuestos en que solicitada la reincorporación, la respuesta de la empresa es una negativa rotunda e irrevocable al reingreso, en cuyo caso, debe ejercitarse la acción de despido, y los casos de simple omisión de respuesta, en cuyo caso procede la acción de reclamación de derecho. La actora ejercitó la acción de reclamación de derecho de la que dimana el presente recurso.

Desde la fecha de la sentencia dictada el TSJ de Madrid, la empresa demandada ha realizado las siguientes contrataciones:

.13 enero 2011, contrato de duración determinada para atender pedidos a tiempo parcial hasta el 30 abril 2011, Dependiente, dado de baja el 8 noviembre 2013.

.20 septiembre 2013, contrato de duración determinada para inventario y cambios a tiempo parcial, Auxiliar Administrativo, dado de baja el 11 octubre 2013.

.3 marzo 2014, contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo hasta el 2 septiembre 2014, Analista Laboratorio 1º Audioprotesista, dado de baja el 31 julio 2014.

.1 septiembre 2014, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, Audioprotesista, con contrato aún en vigor.

.15 octubre 2014, contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción a tiempo completo hasta el 14 enero 2015, Comercial, con contrato aún en vigor.

La sentencia del Juzgado de lo social desestimó la demanda, pero el TSJ, tras la modificación de los hechos probados declara que existían vacantes en la empresa del mismo grupo profesional o categoría equivalente a fecha de 1 de septiembre de 2014 cuando formaliza un contrato indefinido con el trabajador con categoría de Audioprotesista.

De lo relacionado se desprende con claridad la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en la sentencia referencial se produjeron nuevas contrataciones en el mismo puesto y categoría profesional de la actora, con lo que queda claramente acreditada la existencia de vacantes. En la recurrida no se produce esta circunstancia y así se declara de modo explícito en los hechos probados de la sentencia, hecho probado quinto: "Desde el año 2009 no se ha producido en la demandada ninguna contratación de personal administrativo nivel IV, ni conversión de contrato indefinido con dicho nivel". Cuando, además, la empresa tenía una plantilla de 308 empleados que se fue reduciendo drásticamente , quedando, a la fecha de la sentencia, en 8 empleados, dos de ellos en Barcelona.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Victoria Garnica Paquet, en nombre y representación de Dª Zaira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 924/15 , interpuesto por Dª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 652/12 seguido a instancia de Dª Zaira contra COLEGIO PARA HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y FUNDACIÓN ACTIVA DOMUS, sobre excedencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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