STSJ Comunidad de Madrid 299/2016, 8 de Abril de 2016
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2016:3363 |
Número de Recurso | 924/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 299/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.44.4-2012/0027671
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 924/15
Sentencia número:299/16
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 924/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ANA SANZ ROJAS, en nombre y representación de Dª Brigida contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 652/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente al COLEGIO PARA HUÉRFANOS DE FUNCIONARIOS DE LA HACIENDA PÚBLICA y FUNDACIÓN ACTIVA DOMUS sobre reclamación de derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La actora Dª Brigida ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 3 de julio de 1989, con la categoría de Jefe de Grupo Nivel IV y percibiendo un salario bruto mensual de 2.716,81 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
Con fecha de 10 de septiembre de 2008, en su condición de administrativo nivel IV solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de uno a cinco años de duración.
El 5 de agosto de 2009 solicitó su reincorporación tras el cumplimiento de un año de excedencia.
La petición fue rechazada por no contar con vacantes de su categoría, indicándole que tan pronto como hubiera vacantes se le avisaría.
El 8 de marzo de 2011 reiteró su petición recibiendo contestación el 15 de marzo en el mismo sentido que la anterior. La actora reiteró su petición en junio de 2011, recibiendo contestación en términos similares. Las comunicaciones constan y se dan por reproducidas.
La evolución de la plantilla de la demandada ha sido de tener 308 empleados en 2008 a 8 empleados en la actualidad, 2 de ellos en Barcelona.
Con fecha de 2 de julio de 2012 se procedió a externalizar la gestión del Centro Domus de Moratalaz a favor de Albertia Servicios Sociosanitarios y con fecha 4 de octubre de 2012 se externalizo la gestión del centro Domus de Moratalaz a favor de Natursoma SL
Desde el año 2009 no se ha producido en la demandada ninguna contratación de personal administrativo nivel IV, ni conversión de contrato indefinido con dicho nivel.
En el año 2010 comenzó a funcionar la residencia de Mirasierra, llevando la gestión administrativa desde las oficinas de la calle Antonio Maura.
Se ha agotado la vía administrativa
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda de Dª Brigida, absuelvo a Colegio para Huérfanos de Funcionarios de la Hacienda Pública y Fundación Activa Domus de cuantas peticiones se deducían en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7 de febrero de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de marzo de 2016, señalándose el día 6 de Abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento del derecho a reincorporarse a la empresa tras disfrutar de la excedencia voluntaria que le fue concedida, con las consecuencias inherentes a ello, destinando los tres primeros motivos a la revisión del relato fáctico, a fin, respetivamente, de:
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- Dar nueva redacción al hecho probado primero, proponiendo la redacción literal que sigue: (el subrayado es suyo) "La actora Dª Brigida ha venido prestando servicios para la demandada dese el día 3 de julio de 1989, con la categoría de Jefe de Grupo Nivel IV - a fecha del despido- y grupo profesional 4, habiendo ostentado a lo largo de su relación laboral la categoría de Nivel V y percibiendo un salario bruto mensual de 2.716,81 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras".
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- Dar nueva redacción al hecho probado segundo, proponiendo la redacción literal que sigue: (el subrayado es suyo)
" Con fecha 10 de septiembre de 2008, en su condición de trabajadora perteneciente al Grupo Profesional 4 solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de uno a cinco años de duración.
El 5 de agosto de 2009 solicitó su reincorporación tras el cumplimiento de un año de excedencia.
La petición fue rechazada con fecha 10 de agosto de 2009 por no contar con vacantes de igual o similar categoría, indicándole que tan pronto como hubiera vacante se le avisaría.
El 9 de marzo de 2011 reiteró su petición recibiendo contestación el 15 de marzo en el mismo sentido que la anterior. La actora reiteró su petición el 7 de junio de 2011, recibiendo contestación el 16 de junio de 2011 en términos similares.
El 11 de agosto de 2012 reiteró su petición recibiendo contestación el 6 de septiembre de 2012 en el mismo sentido que la anterior. Las comunicaciones constan y se dan por reproducidas ".
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- Adicionar un nuevo hecho probado, el otavo, del tenor literal siguiente: (el subrayado es suyo)
" Desde el año 2009 se han producido en la demandada cuatro nuevas contrataciones de igual o similar categoría a la que ostentaba la Sra. Brigida, así como tres conversiones de contrato indefinido también con similar o igual categoría a la de la trabajadora ".
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294/1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .
Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:
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Ha de devenir...
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ATS, 21 de Junio de 2017
...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 924/15 , interpuesto por Dª Zaira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 25 de enero de 2013 , e......