ATS, 20 de Julio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:8145A
Número de Recurso607/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 577/12 seguido a instancia de D. Emilio , D. Gustavo , Dª Candelaria , D. Leovigildo , Dª Fermina y Dª Marta contra AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA (FASS), EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (antes OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES) y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (antes GOBERNACIÓN), sobre despido, que estimaba la demanda frente a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía y Empresa Pública del Suelo de Andalucía y la desestimaba frente a la Fundación Andaluza de Servicios Sociales y a la Junta de Andalucía (Consejerías de Presidencia y de Fomento y Vivienda).

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Isabel Román Torres en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA); (ahora denominada AVRA: AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA) recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 20 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personado y parte al Letrado D. Emilio Vilar Gordillo en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita consiste en decidir si los trabajadores demandantes han estado sometidos a cesión ilegal entre la formal empleadora Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía (antigua Fundación Andaluza de Servicios Sociales, FASS) y la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (EPSA).

Los trabajadores plantearon demanda de despido y de fijeza electiva frente a FASS y EPSA solicitando la declaración de cesión ilegal. En mayo de 2005 iniciaron su relación laboral contratados formalmente por FASS, mediante la celebración de contratos temporales de obra o servicio y desde mediados de 2008 fueron destinados a trabajar en las dependencias de EPSA, hasta que el 27/03/2012 la Agencia notificó a los demandantes la extinción de sus contratos por causas objetivas del art. 52.e) ET , por insuficiencia de la correspondiente consignación presupuestaria, con efectos del día 31 siguiente.

La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas y declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia de los despidos, así como el derecho de los demandantes a optar a integrarse como indefinidos no fijos en la Agencia o en EPSA, siendo dicha resolución confirmada por la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 17 de septiembre de 2015 (R. 2188/2014 ).

Los demandantes prestaban servicios en los locales de EPSA, realizando las mismas tareas que desarrollaban también otros trabajadores la empresa, con los medios y materiales puestos a su disposición por ésta empresa y siguiendo las órdenes e instrucciones impartidas por su personal del personal, limitándose la Agencia la mera puesta a disposición de los trabajadores, sin que a ello obste que la Agencia cuente con organización y con recurso propios si no los pone en juego para el desarrollo de los servicios contratados.

SEGUNDO

Recurre EPSA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de cesión ilegal, y citando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de noviembre de 2012 (R. 5060/2011 ).

La sentencia confirma la dictada en la instancia que desestimó las demandas presentadas por la Autoridad laboral y el trabajador, contra el ICS y la Fundación del Hospital Vall dŽHebron, sobre cesión ilegal de trabajadores. El trabajador prestaba sus servicios en virtud de contrato laboral suscrito con la Fundación desde 1998, con la categoría de técnico de laboratorio. El ICS es una entidad de derecho público de la Generalitat, autónoma y adscrita al Departament competente en cada caso en materia de salud; el Hospital Universitari de la Vall d'Hebron (HUVH) pertenece a la red de centros públicos sanitarios y ostenta su titularidad el ICS dentro sus funciones de prestación preventiva, asistencial, de diagnóstico, terapéuticos, rehabilitadores, paliativos, de curas y de promoción y mantenimiento de la salud. El referido Hospital está formado por tres grandes áreas o centros: General, Maternoinfantil y Traumatología y Rehabilitación, y su personal estatutario. La Fundació Institut de Recerca de la Vall d'Hebron (FIRVH) es una entidad cuya finalidad es según sus estatutos: "Impulsar, promover y favorecer la investigación, el conocimiento científico y tecnológico, la docencia y la formación en el ámbito del Hospital Universitari Vall d'Hebron, de la Universitat Autónoma de Barcelona y se sus áreas de influencia". Según sus estatutos tiene domicilio en Barcelona. Se ubica físicamente en la denominada Ciutat Sanitària de la Vall d'Hebron, y está participada por el ICS (a través del Hospital de la Vall d'Hebron) y la Universidad Autónoma de Barcelona. La actividad más significativa de la investigación llevada a cabo por la Fundación requiere la realización de ensayos clínicos en instalaciones hospitalarias como las que le ofrece a la Fundación el Hospital. Por ello dentro del Acuerdo Marco de Cooperación entre la Ciutat Sanitària i Universitària Vall d'Hebron y la Fundació per a la recerca Biomédica i la docència de la Ciutat Sanitaria de la Vall d'Hebron, suscrito entre ambas partes se han establecido convenios o acuerdos específicos de ejecución entre ambas partes, estando específicamente previsto que por convenio específico pueda adscribirse personal y recursos materiales y de infraestructuras de la Ciutat Sanitaria a la Fundación por un período de tiempo superior al previsto para la realización de proyectos concretos, siempre dentro del límite temporal de vigencia del propio acuerdo marco y sus prórrogas. El 10 de enero de 1995 fue suscrito convenio específico de colaboración cuyo objeto es "desarrollar un sistema de administración y gestión de la investigación y la docencia en el ámbito de la Ciutat Sanitària i Universitaria Vall d'Hebron, estableciendo que la Fundación llevara a cabo la gestión y administración de la Investigación y la Docencia en los ámbitos que la Ciutat Sanitària le encomiende de acuerdo con los criterios de ésta última. Debiendo para ello la Fundación gestionar todos los contratos, convenios y acuerdos en los aspectos administrativos, legales, económicos y técnicos. El material inventariable de cualquier clase adquirido por la Fundación mediante los fondos por ella gestionados y administrados no constituyen patrimonio de la misma sino que se adscribe a la Ciutat Sanitària i Universitària Vall d'Hebron. La fundación asume además a representación de la Ciutat Sanitària y actuará como titular en la firma de los contratos, salvo que no proceda por imperativo legal en cuyo caso figurará siempre la Fundació como entidad gestora y administrativa de los recursos económicos asociados al contrato. La Inspección de trabajo levantó Actas de infracción en materia de cesión ilegal de trabajadores por infracción de lo dispuesto en esta materia por la LISLOS.

La sentencia Sala confirma la inexistencia de cesión ilegal, porque el art. 8.2 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , de aplicación en este caso, configura para este preciso sector, en atención a las particularidades que le afectan, una excepción a la aplicación del art. 43 del ET . De forma que los criterios organizativos relativos a la inclusión del recurrente y que pasan por su precisa vinculación con una de las demandadas que no es su empleadora, no permiten considerar la concurrencia de cesión ilegal de su fuerza de trabajo, ya que existe un proyecto de servicio caracterizado en términos de investigación médica compartido por ambas demandadas.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos comparados son distintos pues en la sentencia de contraste la relación entre el ICS y la Fundación del Hospital Vall dŽHebron, se inscribía en el marco de un proyecto de investigación médica, que era compartido por ambas demandadas, y en el que se integraba la actividad del trabajador recurrente, mientras que en la sentencia recurrida la relación entre las demandadas no tiene por objeto la investigación médica, sino que se trata de actuaciones de índole social con base en subvenciones concedidas por la Consejería correspondiente.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA) (ahora denominada AVRA: AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA), representada en esta Instancia por el Letrado D. Emilio Villar Gordillo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2188/14 , interpuesto por AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA (FASS) y por EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 577/12 seguido a instancia de D. Emilio , D. Gustavo , Dª Candelaria , D. Leovigildo , Dª Fermina y Dª Marta contra AGENCIA DE SERVICIOS SOCIALES Y DEPENDENCIA DE ANDALUCÍA (FASS), EMPRESA PÚBLICA DE SUELO DE ANDALUCÍA (EPSA), CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (antes OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES) y CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (antes GOBERNACIÓN), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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