ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:7474A
Número de Recurso3432/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 35/2014 seguido a instancia de D. Humberto contra Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA y la Comisión de Seguimiento de la Bolsa de Trabajo Acisa SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Virginia Martín Moles en nombre y representación de D. Humberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2107, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 5 de mayo de 2016 (R. 3015/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda por despido del actor.

Consta que el actor, con categoría administrativo oficial 2ª, ha prestado servicios para la demandada, desde 2002, en las dependencias del Ayuntamiento de Granada, en labores relativas al control informatizado de cuestiones de tráfico. Por la mercantil se tramita ERE, aprobándose acuerdo de extinción, entre otros, del contrato del actor, quedando incluido en la Bolsa de trabajo de la empresa y demás empresas del grupo, que también se acuerda en dicho trámite. La Bolsa mantiene su vigencia hasta 30-6-2013, y establece la prioridad en la empresa de origen, y la prioridad del trabajador que más se ajuste al perfil del puesto a cubrir. La empresa contrató el 14-12-2013, a dos trabajadores, con carácter eventual, y con la categoría profesional oficial 3ª.

En suplicación, en lo que interesa, la Sala estima el recurso de la empresa, en esencia, porque considera se debe partir de la vigencia de la Bolsa de trabajo, que finaliza el 30-6- 2013, y cuando se contrató a los dos trabajadores, la misma ya había expirado; que la prioridad de los antiguos empleados respecto del perfil del puesto de trabajo supone una expectativa de derecho, pero no un derecho absoluto a la reincorporación; y que los contratados no tenían la misma categoría que el actor.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la improcedencia del despido de que ha sido objeto por falta de llamamiento desde la Bolsa de trabajo, teniendo derecho preferente al mismo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de diciembre de 2012 (R. 4914/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por los dos actores y, revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido llevado a cabo por la demandada, Conselleria de Traballo e Benestar.

En tal supuesto los dos trabajadores, incluidos en el Catálogo de Expertos Docentes correspondientes a la Provincia de La Coruña, habían venido concertando año tras año, desde el 2001 y desde el 2005, respectivamente, diversos contratos, administrativos o laborales de trabajo temporal por obra o servicio determinado, calificados implícitamente como laborales por sentencia firme de 9-3-2012 del TSJ de Galicia. Los dos actores habían sido contratados para impartir cursos de formación ocupacional en distintas materias en el Centro Integrado de Formación Profesional de Santiago de Compostela. Contaban con reanudar su actividad laboral en el primer semestre del año 2011, pero no se produjo su llamamiento por haberse suprimido o derogado el catálogo de expertos docentes por Orden de 31-5-2011. El 7-7-2011, de dicho año se publicó la convocatoria para la contratación de un servicio de impartición de acciones formativas para desempleados. La Sala de suplicación, tras calificar como indefinido discontinuo el vínculo laboral que les unía con la Administración autonómica, concluyó que la falta de llamamiento constituía sendos despidos improcedentes, rechazando que se hubiera producido vulneración de la garantía de indemnidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, la comparación de las dos resoluciones reseñadas pone de manifiesto que las mismas no pueden reputarse contradictorias, al no concurrir entre ellas las identidades sustanciales requeridas toda vez que los hechos acreditados son muy distintos (no hay ninguna identidad en las empleadoras, ni en la naturaleza de la contratación de los trabajadores, como tampoco en las Bolsas de trabajo analizadas ni en su forma de finalización, ni, consecuentemente, en la supuesta falta de llamamiento), lo que determina que las razones de decidir de las sentencias sean distintas, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida el contrato del actor se extinguió en virtud de ERE; en la tramitación de dicho ERE se acordó la creación de una Bolsa de trabajo con una vigencia prevista hasta una determinada fecha, 30 de junio de 2013, y en la que se establecía la prioridad de contratación en el mismo centro de trabajo y mismo perfil de puesto de trabajo, dándose la circunstancia de que las dos contrataciones habidas en la empresa lo fueron con posterioridad a la fecha de finalización de la vigencia de la Bolsa y para categorías distintas de la del actor. Nada remotamente similar concurre en la sentencia de contraste, en la que los trabajadores, incluidos en el Catálogo de Expertos Docentes correspondientes a la Provincia de La Coruña, habían venido concertando contratos (laborales) año tras año, desde el 2001 y desde el 2005, respectivamente, para impartir cursos de formación ocupacional en distintas materias en el Centro Integrado de Formación Profesional de Santiago de Compostela, y contaban con reanudar su actividad laboral en el primer semestre del año 2011, pero no se produjo su llamamiento por haberse suprimido o derogado el catálogo de expertos docentes por Orden de 31-5-2011. De este modo, en la sentencia recurrida se ha analizado la vigencia y contenido de la Bolsa acordada en el ERE, mientras que en la sentencia de contraste la cuestión debatida estribaba fundamentalmente en dilucidar si una disposición autonómica de carácter general (la Orden de 31-5-2011), que derogaba el catálogo de expertos docentes en el que figuraban los demandantes, constituía o no un despido tácito.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que se haya presentado en plazo escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 23 de enero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Virginia Martín Moles, en nombre y representación de D. Humberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 3015/2015 , interpuesto por Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Granada de fecha 17 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 35/2014 seguido a instancia de D. Humberto contra Aeronaval de Construcciones e Instalaciones SA y la Comisión de Seguimiento de la Bolsa de Trabajo Acisa SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR