ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:7464A
Número de Recurso3743/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 313/2015 seguido a instancia de D.ª Marí Juana contra Bemsamo SL, Refán España SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de julio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Aguilar Gallart en nombre y representación de D.ª Marí Juana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de julio de 2016 (R. 1295/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte su demanda por despido, declarando la nulidad (por razón del embarazo de la trabajadora), pero con condena únicamente a la codemandada Bemsamo SL, absolviendo a Refan España 2012 SL.

Consta en hechos probados que las empresas codemandadas mantenían una relación de franquicia durante el periodo en que la trabajadora desarrolló su relación laboral (11-12- 2014 a 5-1-2015). En suplicación la Sala hace referencia expresa a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de septiembre de 2014 (R. 3797/2014 ), alegada por la parte en sede de censura jurídica [y aportada aquí como sentencia de contraste], y tras indicar que las sentencias de los Tribunales Superiores no constituyen jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1.6 CC , considera que el recurso no puede ser estimado porque la demandante se limita a reclamar la existencia de sucesión empresarial prevista en el art. 44 ET por el mero hecho de existir entre las dos empresas demandadas una relación de franquicia, pero no ha probado que entre las mismas se haya producido la transmisión de los elementos que permiten determinar la existencia de la sucesión de empresas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, franquiciante y franquiciada, por considerar que dicha relación de franquicia implica una sucesión de empresas del art. 44 ET .

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de septiembre de 2014 (R. 3797/2014 ). En este caso la sentencia de instancia estimó en parte las demandas de las dos actoras por despido y cantidad, deducidas contra Lizarran Vilanova SL, Comess Group Restauración SL, y 2Mostra2 SCP, declarando la improcedencia de sus despidos y condenando al abono de determinada cantidad, con condena únicamente a Lizarran y absolución de los restantes codemandados. La sentencia de contraste estima el recurso de suplicación de las actoras a los solos efectos de extender la responsabilidad de forma conjunta y solidaria a los demás codemandados.

Los hechos que la Sala de suplicación toma en consideración son los siguientes: el mismo día en que son despedidas las trabajadoras 11 de mayo de 2012, se produjo la transmisión de todos activos de la empleadora, Lizarran (franquicidada), a la franquiciadora (Comess), de tal modo que: a) la empleadora y Comess de mutuo acuerdo procedieron a resolver el contrato de franquicia que a ambas les obligaba hasta ese momento; b) Comess, adquirió en virtud de otro contrato de compraventa todo el patrimonio empresarial de la empleadora existente en el establecimiento, dado que deseaba continuar con la explotación; c) Comess, además, suscribió con el propietario del local que dejaba la empleadora nuevo contrato de arrendamiento; d) Comess desarrolló durante un tiempo la misma actividad que antes realizaba la empleadora después de hacer diversas obras en el local; e) posteriormente las dos personas físicas que después constituirían 2Mostrad2 firman con Comess un nuevo contrato de franquicia Lizarran, para explotar el mismo local y actividad económica donde trabajaron las dos actoras, así como un contrato de compraventa de activos por el que Comess les vuelve a trasmitir todos los activos materiales e inmateriales "Know-How" que previamente había comprado y rescatado de la empleadora de las trabajadoras; f) esta nueva empresa explota igualmente el negocio.

Y a la vista de tales hechos la Sala del Tribunal Superior considera incuestionable que lo transmitido entre Lizarran y Comess fue una entidad económica que mantuvo su identidad, pues no sólo la empleadora le transmitió los elementos materiales que se encontraban en el establecimiento, sino que además adquirió la unidad de negocio de restauración que no solo pudieron ser explotados por Comess, sino que le sirvieron para transmitirlos a su vez a nueva empresa, que igualmente los explota, y todo ello sin alterar el ámbito de negocio, utilizando los mismos métodos de trabajo, bajo la misma denominación comercial, etcétera... En suma, se trata de un claro supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET , en cuanto que la transmisión tuvo por objeto una entidad económica completa que mantuvo su identidad tras producirse el cambio de titular.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En la sentencia de contraste consta que la empleadora de las actoras, Lizarran (franquiciada), el mismo día del despido de aquellas, resolvió la franquicia que la unía a la franquiciadora (Comess), al tiempo que, en virtud de otro contrato de compraventa Comess adquiría todo el patrimonio empresarial existente en el establecimiento de la empleadora, para continuar con la explotación, lo que llevó a cabo durante algún tiempo; Comess, además, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento del mismo local; posteriormente Comess firma un nuevo contrato de franquicia con las dos personas físicas que después constituirían 2Mostra2 para explotar el mismo local y actividad económica donde trabajaron las dos actoras, así como un contrato de compraventa de activos por el que les trasmite todos los activos materiales e inmateriales que previamente había comprado y rescatado de la empleadora de las trabajadoras; extremos que permiten al Tribunal Superior considerar que en el caso se dan las circunstancias que permiten considerar que ha existido sucesión empresaria. Y nada similar se acredita en la sentencia recurrida, en la que la actora pretende la declaración de sucesión de empresas por el mero hecho de ser su empleadora una empresa franquiciada, sin que conste acreditado ningún dato adicional sobre las empresas demandadas y la relación existente entre ellas.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de abril de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de marzo de 2017, alegando la necesidad de flexibilizar en el caso el requisito de contradicción, poniendo de manifiesto el hecho de que las empresas demandadas no comparecieron al acto de juicio, que en nada afecta en este trámite, e insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Aguilar Gallart, en nombre y representación de D.ª Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1295/2016 , interpuesto por D.ª Marí Juana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 313/2015 seguido a instancia de D.ª Marí Juana contra Bemsamo SL, Refán España SL y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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