ATS, 13 de Julio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:7449A
Número de Recurso3740/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 888/2015 seguido a instancia de Boxes Expres RRHH ETT SL contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de septiembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Ángel Bigorra González en nombre y representación de Boxes Expres RR.HH. ETT SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

SEGUNDO

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda formulada por la empresa, Boxes Exprés RR.HH. ETT SL, y revocó las resoluciones del SPEE combatidas en las actuaciones por las que se le reclamaban las cantidades que habían percibido, respectivamente, dos trabajadoras por desempleo contributivo durante el periodo en que sus contratos estuvieron suspendidos. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de septiembre de 2016 (R. 3690/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE, y revocando la anterior resolución, desestima íntegramente la demanda rectora.

Consta que por sendas resoluciones de 28-9-2015, el SPEE declaró la responsabilidad empresarial de la empresa Boxes respecto de las prestaciones por desempleo contributivo que percibieron las dos trabajadoras durante el periodo de suspensión de sus contratos de trabajo al amparo del art. 47 ET . Dicho periodo es el que va de 16-6-2012 a 10-1-2013, y las cuantías reclamadas son, respectivamente, las de 8.610,86 euros y 5.918,10 euros. La suspensión fue declarada nula y sin efecto por sentencia firme del Juzgado de lo Social de fecha 13-12-2012.

En el escrito de impugnación la empresa alega en un primer motivo la desviación procesal (el planteamiento de pretensiones no deducidas en vía administrativa) como causa de inadmisibilidad del recurso. En un segundo motivo, igualmente bajo el rótulo de "inadmisibiliad", se alega prescripción, pretendiendo la aplicación del art. 146.2 LRJS , haciendo referencia expresa a la posibilidad de efectuar dicha alegación al amparo del art. 197.1 LRJS , dado que ha sido parte beneficiada con la sentencia, si bien considera que la desestimación de la prescripción por la sentencia de instancia fue errónea; el motivo concluye con la solicitud de que con su estimación se revoque la sentencia impugnada sin entrar al estudio del fondo del asunto; mientras que en el suplico se solicita "la desestimación del recurso, por inadmisibilidad por desviación procesal, subsidiariamente 1, por prescripción; subsidiariamente, por la causa de oposición expuestas; en todos los casos, subsidiariamente solicita la confirmación de la sentencia impugnada,..."

La Sala de suplicación da noticia de la impugnación del recurso en el Antecedente de Hecho Tercero. En su fundamentación jurídica señala la Sala que resulta de aplicación el art. 47 ET vigente al tiempo de la suspensión del contrato, el modificado por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y el art. 290.5 LGSS . Y aplicando las disposiciones reseñadas al actual procedimiento, resulta que las trabajadoras obtuvieron una sentencia judicial firme que declaró injustificada la suspensión temporal de sus contratos de trabajo, cuya conclusión legal es que durante todo ese periodo de tiempo continuó la obligación por parte de la empresa de abonarles su salario, por lo que resulta evidente que el SPEE estuvo abonando una prestación de desempleo contributiva que no tenía causa alguna al no suplir el salario dejado de cobrar, y dado que el de pago del salario es una obligación ex lege de la empresa ( art. 29 ET ), resulta que si las trabajadoras no llegaron a percibir el salario correspondiente a la suspensión contractual, corresponde a la empresa la obligación de reintegro al SPEE de la prestación de desempleo indebidamente percibida, no como una sanción, sino como el reintegro de una prestación de desempleo otorgada sin causa, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 227 de la LGSS sobre reintegro de pagos indebidos y el art. 146 de la LRJS , sobre revisión de actos declarativos de derecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de cinco motivos, los dos primeros de carácter procesal y los tres últimos sobre el fondo, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la nulidad de actuaciones porque la parte alegó en su escrito de impugnación motivos de inadmisión del recurso de suplicación (por "desviación procesal" por plantear la Administración pretensiones no deducidas en vía administrativa, y prescripción), y el Tribunal Superior no cumplió con la obligación de traslado al recurrente para alegaciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de marzo de 2014 (R. 2968/2013 ). En este caso la sentencia de instancia, dictada, al parecer, en reclamación de impugnación de alta médica, desestimó la demanda del actor, interponiendo este recurso de suplicación. Y la indicada sentencia del Tribunal Superior indica que "tiene que decretar la nulidad de actuaciones al alegarse en la impugnación del recurso tanto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como por la inadmisión del recurso (sic) y solicitar el la modificación de los hechos probados, por lo que de los escritos de impugnación del recurso se debería haber dado traslado al actor para que alegara lo que a su derecho conviniera, trámite que no ha sido cumplido por el Juzgado de instancia"; citando al efecto el art. 197.2 LRJS y la sentencia de este Tribunal Supremo que se alega ahora como sentencia de contraste.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En la sentencia recurrida el actor alega dos motivos bajo la pretensión de inadmisión, que en realidad son motivos de desestimación; mientras que en la sentencia de contraste se parte de la existencia de causas de inadmisión (que no constan cuáles son, lo que, en todo caso, impide la apreciación de identidad), y también de la solicitud de modificación de hechos probados, solicitud que no consta en la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que se ha invocado por la parte en su escrito de impugnación del recurso de suplicación una causa de oposición, la prescripción, no estimada en la instancia, pese a serle favorable el fallo, que no ha obtenido respuesta del Tribunal Superior.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2013 (R. 1195/2013 ). En este caso la sentencia del Juzgado de lo Social, en autos de reclamación de extinción de contrato y cantidad, declara extinguida la relación laboral, condenando a la empresa Arids i Transformats, SL, al abono de la indemnización, estimando en parte la reclamación de cantidad con condena a la misma empresa, y absuelve al resto de codemandados. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y estimó en parte las pretensiones expuestas en el escrito de impugnación de las codemandadas, manteniendo la declaración de la extinción del contrato de trabajo, reduciendo la indemnización a percibir y reduciendo el importe de las cantidades a abonar por Arids i Transformats, SL, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de las demás codemandadas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el Ministerio Fiscal, de oficio, siendo la cuestión planteada la determinación del alcance que ha de darse al artículo 197.1 LRJS , respecto al escrito de impugnación. Esta Sala IV estima el recurso, considerando, la vista de los antecedentes jurisprudenciales y redacción actual del artículo 197 LRJS , que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos y causas de oposición subsidiarias; y que en dicho escrito únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida, pero en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste la sentencia de suplicación, a la vista de las pretensiones expuestas en el escrito de impugnación, procedió a modificar el fallo de la sentencia de instancia, resolviendo esta Sala IV que el escrito de impugnación no es el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada; mientras que lo pretendido por el impugnante en la sentencia recurrida es que se tenga en cuenta su alegación relativa a la prescripción, cuestión sobre la que la sentencia de contraste no se ha pronunciado expresamente.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que debe ser apreciada la prescripción que contempla el art. 146 LRJS .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 14 de enero de 2015 (R. 1847/2014 ). En tal supuesto por resolución del SPEE de 29 de marzo de 2012, se resolvió revocar la resolución de fecha 5-11-2009 y declarar la percepción indebida de la cantidad de 6390.00 euros, correspondientes a un determinado periodo. Por la trabajadora se interpuso demanda. La sentencia de instancia, sin entrar al fondo del asunto, absolvió en la instancia a la parte actora, quedando, por ahora, la cuestión litigiosa imprejuzgada, y por tanto no teniendo la demandante que devolver cantidad alguna en este momento, hasta que la Entidad demandada interponga demanda en reclamación de lo hoy litigioso. Sentencia que fue confirmada por la del Tribunal Superior citada de contradicción.

Indica la Sala que se plantea en este caso si la Entidad Gestora demandada podía revisar de oficio la prestación por desempleo reconocida en su día a la actora, sin necesidad de acudir a la presentación de una demanda tal como se establece en el art. 146 LRJS . Y considera que la resolución que se pretende revisar es de fecha 5 de noviembre de 2009, por lo que el plazo de un año que establece el art. 146.2 LRJS ha trascurrido con creces, de manera que, inevitablemente, la Entidad Gestora debe acudir a la presentación de la correspondiente demanda para proceder a la revisión de las prestaciones de desempleo reconocidas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos ni los debates habidos en relación a la prescripción guardan la menor similitud. En la sentencia recurrida impugna la empresa las resoluciones del SPEE por las que este le reclama la prestación por desempleo abonada a dos trabajadoras durante el periodo de suspensión de sus contratos de trabajo, siendo que dicha suspensión fue posteriormente declarada nula por sentencia firme, y el debate se centra en el plazo de prescripción de aplicación para la reclamación de responsabilidad por estas prestaciones; mientras que en la sentencia de contraste se reclama por el SPEE a una trabajadora la prestación por desempleo reconocida en su día, habiendo transcurrido más de dos años desde el reconocimiento, siendo lo debatido en tal caso si puede el SPEE revisar de oficio la prestación o si debe acudir a la vía judicial.

SEXTO

El cuarto motivo tiene por objeto determinar que la sentencia que declaró la nulidad de la suspensión de los contratos de las trabajadoras es meramente declarativa, por lo que no fue ejecutada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 14 de enero de 2015 (R. 11/2014), que estima el recurso de suplicación presentado por la empresa, Ralons Servicios, y, revocando el auto recurrido, estima la oposición a la ejecución por no proceder la ejecución de la sentencia de instancia dictada en autos de conflicto colectivo. Razona la Sala que dicha sentencia en cuestión no contenía ningún pronunciamiento de condena, solo la declaración de un derecho con valor normativo, y tampoco se cumplían los requisitos del artículo 160.3 LRJS en orden a la concreción de los datos, requisitos y características precisos para identificar tanto a los beneficiarios de la condena como el alcance de la misma, por lo que no podía despacharse ejecución por los trámites del art. 247 LRJS .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna similitud es posible apreciar entre las resoluciones comparadas. En la sentencia de contraste se trata de autos de ejecución de sentencia firme de conflicto colectivo en la que se cuestiona la posibilidad de ejecutar dicha sentencia; en la sentencia recurrida, dictada en proceso de cognición, no se trata en absoluto una problemática similar, sin perjuicio de que la parte demandada haya argumentado sobre el fondo del asunto que las trabajadoras no percibieron de la empresa cantidad alguna derivada de la sentencia que declaró la nulidad de la suspensión de sus contratos y que esta sentencia no era ejecutiva, lo que claramente no sucede en la sentencia de contraste.

SÉPTIMO

El quinto motivo tiene por objeto determinar si puede el SPEE reclamar a la empresa el abono de la prestación por desempleo cuando las trabajadoras no percibieron salarios, sino solo prestación por desempleo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2011 (R. 3815/2010 ). La actora en el proceso de origen fue despedida el 4-1-2007, reconociendo la empleadora la improcedencia de la medida. Por auto de 27-7-2007, se declaró la extinción de la relación laboral, condenándose a la empresa al abono de los salarios de tramitación por el período comprendido entre la indicada fecha del despido y la del auto (4-1-2007 a 27-7-2007), período este por el que la trabajadora percibió prestación por desempleo. Ante la insolvencia de la empresa, el FOGASA abonó a la trabajadora los salarios de tramitación por el período comprendido entre el 4-1-2007 y el 22-4-2007 (109 días). El SPEE dictó resolución reclamando a la trabajadora la devolución de 6.413'48 euros, por entender que la percepción por todo el indicado periodo era indebida. La perceptora entabló demanda, solicitando que se le reconociera el derecho a percibir la prestación por el periodo comprendido entre el 23-4-2007 y el 27-7-2007, esto es, el lapso de tiempo durante el que no había podido percibir los salarios de trámite, como consecuencia de no haberse hecho cargo de ellos ni el FOGASA ni la empresa; demanda que fue desestimada en la instancia y en suplicación.

La Sala IV analiza el caso concreto, concluyendo que el periodo litigioso es el que se comprende entre el 23-4-2007 y el 27-7-2007, esto es, el lapso de tiempo durante el que no había podido percibir la actora los salarios de trámite como consecuencia de no haberse hecho cargo de ellos ni el FOGASA ni la empresa, por lo que la prestación por desempleo correspondiente al mencionado periodo no resulta indebida.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna similitud es posible apreciar entre los supuestos comparados. En la sentencia de contraste se discute la devolución por la trabajadora de la prestación por desempleo reconocida a partir del cese por despido declarado improcedente, con posterior declaración de extinción de la relación laboral con reconocimiento de indemnización y salarios de tramitación, que no se abonan en su totalidad por insolvencia de la empresa y tampoco por el FOGASA, concluyendo el Tribunal Supremo que no procede considerar indebida la percepción de las prestaciones de desempleo devengadas durante el periodo durante el que tales salarios no se percibieron con cargo al FOGASA ni tampoco con cargo a la empresa por insolvencia de esta; mientras que en la sentencia recurrida se reclama a la empresa la devolución de la prestación por desempleo abonada a las trabajadoras durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo, siendo que dicha suspensión fue declarada nula en sentencia firme.

OCTAVO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de marzo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de marzo de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido. En particular, respecto del segundo motivo, obvia la falta de contradicción indicada, así como que esta Sala se ha limitado a dar cuenta del contenido de su resolución alegada de contraste a los efectos de este trámite procesal, pero no está en absoluto resolviendo la cuestión planteada, ni afirmando lo que el recurrente dice. Y en el tercer motivo no se comete ningún error, pues claramente consta en la página 10 del recurso del actor que se aborda en él la prescripción; como tampoco se comete en el cuarto, pues de acuerdo con lo manifestado por el actor en la página 13 de su recurso, este motivo se destina a la cuestión de la ejecutividad de la sentencia que declaró la nulidad de la suspensión de los contratos, ejecución de la sentencia que se alega.

NOVENO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Bigorra González, en nombre y representación de Boxes Espres RR.HH. SL, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3690/2016 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 21 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 888/2015 seguido a instancia de Boxes Expres RRHH ETT SL contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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