ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7405A
Número de Recurso2846/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 764/2015 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Acciones y Servicios de Telemarketing SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Javier Fernández Fernández en nombre y representación de Acciones y Servicios de Telemarketing SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 27 de mayo de 2016 (R. 2184/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Acciones y Servicios de Telemarketing SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora declarando la improcedencia de su despido disciplinario.

Consta que en fecha 31 de julio de 2014, la empresa comunicó a la trabajadora su despido basado en motivos disciplinarios. En síntesis, se le imputa haber incurrido en concurrencia desleal a la vista de una serie de correos electrónicos intercambiados con los responsables de otra empresa, que se extendieron temporalmente a lo largo del mes de octubre de 2013, datando el último de ellos del día 31 de octubre de 2013.

En suplicación analiza la Sala, en primer lugar, la prescripción de la falta imputada a la trabajadora, que es lo que ha motivado el fallo de la sentencia de instancia, ya que tiene por acreditados los hechos, así como la gravedad de los mismos. Señala que el cómputo de la prescripción de las faltas tanto del plazo corto de 60 días como el largo de seis meses comenzaría desde que la empresa tiene un cumplido conocimiento de los hechos; si bien no desconoce la jurisprudencia, según la cual, que en el supuesto de que el trabajador se haya prevalido de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de la misma, el plazo tanto el corto como el largo de prescripción no puede computarse sino desde que cesa la actividad obstruccionista o de ocultación; esa doctrina es precisamente la que ha aplicado el Tribunal en su sentencia de 28 de octubre de 2015 (R. 1639/2015 ) [que es la alegada como sentencia de contraste], pero en un caso en el que se daba una esencial diferencia y es que allí la conducta desleal se produjo en el periodo de tiempo que iba del 26-9-2013 a 8-1-2014 y se produjo además el 17-3-2014, por lo que resulta obvio que notificado el despido el 31-7-2014, no había transcurrido el plazo largo de prescripción de los seis meses de haberse cometido los hechos; y en el presente caso los correos electrónicos se produjeron en total de 17 a lo largo del mes de octubre de 2013, siendo el último precisamente el día 31 de ese mismo mes; de manera que los hechos concluyeron el 31-10-2013, y no existe constancia de conducta activa de ocultación posterior a tal fecha, por lo que habiéndose notificado el despido el 31-7-2014, es manifiesto que la falta cometida por la actora estaba prescrita.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que en el caso la falta no estaba prescrita.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 28 de octubre de 2015 (R. 1639/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, declarando la procedencia de su despido disciplinario acordado por la empresa, Acciones y Servicios de Telemarketing León SL.

En tal supuesto se acredita que en fecha 31 de julio de 2014 y efectos de ese día, la empresa notificó al actor despido disciplinario por fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas e incumplimiento de la política y manual de conducta de la Compañía relatando una serie de actuaciones basadas en correos electrónicos, que se dan por reproducidos [por lo que no constan de forma expresa].

Considera la Sala que en el caso no han transcurrido los plazos de prescripción. Se trata de una conducta continuada del trabajador y oculta porque no consta que de los correos comprometedores enviados por aquél a varias personas, directivos de la empresa competidora, tuviesen conocimiento ni su superiora jerárquica ni tampoco el Consejero Delegado de la empresa hasta el momento en que fue examinado su correo electrónico el 25-7-2014; y si la empresa tuvo conocimiento fehaciente de las actuaciones del trabajador despedido tal día es evidente que no ha transcurrido el plazo de 60 días hasta la comunicación del despido, realizada con efectos del día 31 del mismo mes. Y tampoco habría transcurrido el plazo de seis meses desde la última conducta imputada, pues consta el reenvío de un correo el 17-3-2014, con determinada documentación confidencial de la que había tenido conocimiento por razón de su cargo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Sin perjuicio de que en las dos resoluciones coincida la misma empresa demandada y el Convenio Colectivo aplicable, el Estatal de Contact Center, y los comportamientos de los trabajadores presenten similitudes (envío de correos electrónicos con información a empresa competidora), también constan importantes diferencias, como ya puso de relieve la sentencia recurrida, que justifican las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida los correos electrónicos se remitieron a lo largo del mes de octubre de 2013, siendo el último de ellos enviado el 31-10-2013 , no existiendo constancia de conducta activa de ocultación posterior a tal fecha, habiéndose notificado el despido el 31-7-2014. Mientras en la sentencia de contraste consta el reenvío de un correo por el trabajador el 17-3-2014 , el correo electrónico del trabajador fue revisado el 25-7-2014, fecha en la que la empresa tuvo conocimiento fehaciente de su actuación, y el despido se produjo el 31-7-2014.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Fernández Fernández, en nombre y representación de Acciones y Servicios de Telemarketing SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 2184/2015 , interpuesto por Acciones y Servicios de Telemarketing SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 20 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 764/2015 seguido a instancia de D.ª Juliana contra Acciones y Servicios de Telemarketing SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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