ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6982A
Número de Recurso650/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1020/2014 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2016 , que declaraba la falta de competencia funcional por falta de cuantía y la reposición de las actuaciones al momento de la notificación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Adelina del Álamo Enriquez en nombre y representación de D.ª Flor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia desestima la demanda formulada contra el SPEE, en la que se pretende que se fije la base reguladora diaria de la prestación de desempleo en 108,75 €, en lugar de los 106,72 € que reconocía la Entidad gestora. Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de suplicación la trabajadora. La Sala examina si procede la admisión del recurso, ya que la diferencia entre la base reguladora de la prestación por desempleo reconocida y la que consideraba que le correspondía, no alcanza la suma de 3.000 € anuales, tope mínimo de acceso al recurso, según el artículo 191.2.g) de la LRJS y declara la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del recurso formulado, con anulación de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, por falta de acceso a la suplicación de la cuestión objeto del procedimiento.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 22 de enero de 2015 (R. 1104/14 ). Dicha resolución revoca la dictada en la instancia y estimando la demanda del trabajador declara que la base reguladora de la prestación por desempleo reconocida asciende a 107,67 € diarios, en lugar de 105,35 €.

De lo expuesto se advierte que las sentencias comparadas resuelven supuestos semejantes de forma distinta. No obstante, el recurso no puede admitirse al concurrir falta de contenido casacional, ya que la decisión recurrida es coincidente con la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2015 ( R. 811/14), de 23 de junio de 2015 ( R. 1911/14 ) y de 24 de junio de 2015 ( R. 1470/14 ), que han excluido la admisibilidad del recurso, porque la litigiosidad acreditada no ofrece la cualificación de « masiva » que conferiría el acceso al recurso de suplicación y, por ello, al de casación para la unidad de la doctrina.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Adelina del Álamo Enriquez, en nombre y representación de D.ª Flor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 325/2016 , interpuesto por D.ª Flor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 1020/2014 seguido a instancia de D.ª Flor contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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