ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:6964A
Número de Recurso344/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1402/2013 seguido a instancia de D. Alvaro contra D. Bienvenido , sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Díaz-Meco Illescas en nombre y representación de D. Bienvenido , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 207, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha condenado a la empresa demandada a abonar al trabajador 18.107,31 € de indemnización por accidente de trabajo y otras cantidades en compensación por vacaciones no disfrutadas. El actor sufrió un accidente laboral el 6 de septiembre de 2011, a consecuencia del cual fue declarado en incapacidad permanente total el 18 de agosto de 2013 y reclama 18.107,31 € invocando los artículos 30 y 38 del Convenio Colectivo del Sector de la Madera . La empresa interpone recurso de suplicación alegando que los mencionados preceptos obligan al empresario a tener constituido un seguro sobre los riesgos de muerte e invalidez absoluta, pero no de invalidez permanente total como se pretende, y que el pronunciamiento de instancia aplica un Convenio que no estaba vigente a la fecha del accidente, que es el que ha de tenerse en cuenta.

En primer lugar, la Sala afirma que el hecho causante es el accidente acaecido el 6 de septiembre de 2011, debiendo aplicarse el Convenio vigente a esa fecha y no los posteriores, siendo el mismo el de la Industria de la Madera de la Comunidad de Madrid (BOCM 23 de mayo de 2008), que permaneció vigente desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2011. A continuación, analiza el contenido del artículo 38 del Convenio, que establece la constitución de un "fondo social", en lo que aquí interesa en la siguiente forma:

  1. Las prestaciones del Fondo Social serán reglamentadas según un orden de prioridad en sus Estatutos. Estos tendrán que recoger, en su contenido como mínimo, la contratación de una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez absoluta derivados de accidente de trabajo de todos los operarios de la plantilla. En ningún caso, se podrá destinar a este fin más del 50 por 100 de los ingresos del fondo.

  2. En aquellas empresas en las que el empresario unilateralmente, no constituyera el Fondo, o reimplantado, lo suprimiera, también en contra de la voluntad de los trabajadores, será responsable del importe de las primas del seguro de vida e invalidez total y absoluta, que habrá de abonar de su propia cuenta, al margen de la aportación ordinaria que al principio de este artículo se señala. La cantidad mínima de cobertura de este seguro será de 18.107,31 euros.

Y llega a la conclusión que los riesgos que las partes han querido quedarán cubiertos con la póliza de seguro son tanto la vida como la invalidez total y absoluta, conteniendo el apartado dos una omisión sin duda involuntaria que ha de completarse con la previsión del apartado tres que carecería de sentido si las partes no hubiera querido cubrir el riesgo de invalidez total y que queda aún más evidenciada con el contenido del mismo precepto del siguiente Convenio Colectivo del sector.

La parte demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2005 (R. 1296/05 ). Dicha resolución confirma la sentencia dictada en la instancia que ha desestimado la demanda sobre condena a la empresa de 15.025 €. Se trata de un supuesto en el que el actor prestaba servicios para una empresa que tiene suscrito un seguro colectivo con una compañía aseguradora sobre las indemnizaciones que indica en caso de fallecimiento, enfermedad cardiaca e invalidez absoluta y permanente. El demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total el 11 de septiembre de 2003.

En suplicación, el trabajador denuncia la infracción del artículo 37.3º del Convenio Colectivo de la Industria de la Madera con relación a los artículos 191 de la LGSS y 1281 del Código civil . La Sala desestima el recurso, razonando que las prestaciones del fondo social del Convenio quedan afectadas, como mínimo a la contratación de una póliza que cubra los riesgos de muerte e invalidez absoluta derivadas de accidente de trabajo, sin que se puedan destinar a este fin más del 50% de los ingresos del fondo, y caso de que el empresario no lo constituyera o lo suprimiera (el fondo) será responsable, y a su cargo del importe de las primas del seguro de vida e invalidez total y absoluta, con una cantidad mínima de 15.025,30 €; que la locución invalidez total y absoluto utilizada, enmarcada con una conjunción copulativa, sin duda equivocada, no puede desvincularse del concepto de invalidez absoluta derivada de la contingencia de accidente de trabajo que previamente expresa el Convenio, no existiendo una razón lógica que permita extender al empresario una responsabilidad por un grado inferior, como el pretendido por invalidez permanente total y por un riesgo más amplio, cual es la enfermedad profesional; y que en el Derecho de la Seguridad Social la invalidez o es total o es absoluta, queriéndose dar a entender con tal desafortunada redacción "invalidez total y absoluta", la inhabilitación para todo trabajo, lo que se corrobora con el artículo 39.4º del mismo Convenio, que remite a la incapacidad permanente total y absoluta "para todo trabajo". Por lo que --concluye-- al haber sido declarado el actor afecto de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional, no tiene derecho a la mejora voluntaria reclamada.

De lo expuesto se desprende que la contradicción invocada no puede apreciarse pues, a pesar de la aparente similitud, las sentencias comparadas resuelven sobre la interpretación de cláusulas de Convenios Colectivos que no son iguales, del año 2002 la referencial y del año 2008 la recurrida. A lo que se une que, en el caso de la sentencia referencial el trabajador había sido declarado en incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional y en la recurrida por la contingencia de accidente de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Díaz-Meco Illescas, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 206/2016 , interpuesto por D. Bienvenido , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1402/2013 seguido a instancia de D. Alvaro contra D. Bienvenido , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR