STSJ Comunidad de Madrid 673/2016, 26 de Octubre de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:12677
Número de Recurso206/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución673/2016
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2013/0060792

Procedimiento Recurso de Suplicación 206/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Procedimiento Ordinario 1402/2013

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 673/20/16-C

Ilmos. Sres

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a veintiséis de octubre de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 206/2016, formalizado por el letrado DON EDUARDO DÍAZMECO ILLESCAS en nombre y representación de DON Carlos Antonio, contra la sentencia número 431/2015 de fecha 29 de septiembre, del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en sus autos número 1402/2013 seguidos a instancia de DON Jesús Carlos, frene al recurrente, en reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Jesús Carlos venía prestando servicios para la empresa EUGENIO DIAZMECO ILLESCAS con la antigüedad y categoría profesional que se recoge en el hecho primero de la demanda y aquí se reproduce .

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el día 6/09/2011 como consecuencia del mismo le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 12/08/2013 con efectos 08/08/2013, folio 43 y 44.

El actor permaneció en situación de incapacidad parcial desde 06/09/2011 al 08/08/2013 (hecho incontrovertido).

TERCERO.- Reclama el actor a través de este pleito la cantidad de 19.871,14.-€ por los conceptos:

-Indemnización por accidente de trabajo 18.107,31.-€, vacaciones no disfrutadas de 2012 1.098,63.-€ y vacaciones no disfrutadas del año 2013 663,20.-€.

CUARTO.-La empresa se dedica a la actividad de carpintería anexas I muebles ebanistería, folio 56.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria de la Madera de la CAM BOCM 23/05/2008.

Con posterioridad se publicó en el BOCM 15/11/2013 resolución de fecha 02/10/2013 sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Sector de la Industria de la Madera con vigencia 01/01/2012 a 31/12/2013.

QUINTO.- La empresa a la fecha en que se produjo el accidente esto es septiembre de 2011 no tienen constituido el fondo de garantía (hecho reconocido por la empresa en alegaciones).

SEXTO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 04/11/2013 habiéndose presentado la papeleta-demanda de conciliación en fecha 15/10/2013, el cual finalizó con el resultado de Intentado y Sin Efecto por la incomparecencia de la empresa no constando debidamente citada, folio 7.

SÉPTIMO.- La demanda origen de las actuaciones aparece interpuesta en 21/11/13.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra D. Carlos Antonio debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 19.871,14.-€. Por los conceptos expresados indemnización art. 38 C. Colectivo aplicable y compensación por vacaciones no disfrutadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA ELENA ÁVILA GONZÁLEZ en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de abril de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de los artículos 38 del convenio colectivo del sector de la madera, 86 del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Código Civil, alegando que el actor sufrió un accidente el 6 de septiembre de 2011 y reclama la cantidad de 18.107.31 euros invocando los artículos 37 y 38 del citado convenio que obliga al empresario a tener constituido un seguro sobre los riesgos de muerte e invalidez absoluta, pero no de invalidez permanente total como se pretende, considerando que la resolución impugnada aplica un convenio que no estaba vigente a la fecha del accidente el día 6 de septiembre de 2011, que es la que estima ha de tenerse en cuenta. Pone de manifiesto que el convenio colectivo del sector de 2007, tenía una vigencia de un año y por efectos de lo dispuesto en el precepto estatutario citado se fue prorrogando año a año hasta el 31 de diciembre de 2011, registrándose y depositándose el convenio para 2012-2013 el 2 de noviembre de 2013 (sic) publicado en el BOCM el 15 de noviembre de 2012, cuya vigencia se iniciaba el 1 de enero de 2012, afirmando la sentencia de instancia que el artículo 38 del convenio anterior tiene la misma redacción que el 37 del posterior, lo que niega el recurrente, ya que aquel cubre solo dos riesgos, el de muerte y el de invalidez absoluta y éste introduce la incapacidad permanente, por lo que la contingencia no estaba incluida en el convenio de aplicación a la fecha en que el accidente acaeció, por lo que interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la indemnización no impugnando los restantes.

Por la parte actora se manifiesta en su escrito de impugnación que si bien es cierto que la fecha del accidente es el 6 de septiembre de 2011, el hecho causante de la incapacidad permanente total es la fecha de su reconocimiento, esto es el 8 de agosto de 2013, por lo que se reclama el importe fijado en el convenio según las tablas para dicho año, pero incluso si se considerase que es aplicable el convenio anterior, se remite al artículo 38.3 del mismo en el que se hace responsable al empleador de las primas del seguro de vida e invalidez total y absoluta si no hubiera constituido el fondo correspondiente.

Está pues en discusión cuál sea el hecho causante que ha de tomarse en consideración a efectos de la reclamación planteada, si el accidente sufrido y consecuentemente la fecha del mismo, o el reconocimiento de la invalidez permanente, cuestión que ha sido resuelta por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 8-6-2009, rec. 2873/2008 :

CUARTO

Respecto a la primera de las cuestiones suscitadas afectante a la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, la jurisprudencia unificadora, con respecto a las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ha declarado, con relación a la normativa por la que se rigen, que las mismas se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -recurso 2817/1996, 20-marzo-1997 -recurso 2730/1996, 5-junio-1997 -recurso 4675/1996, 13-julio- 1998 -recurso 3883/1997 ), e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1-febrero-2000 -recurso 200/1999, dictada en Sala General).

QUINTO

1.- Partiendo del anterior presupuesto y en cuanto a la problemática de la determinación de la fecha del hecho causante, la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, venía inicialmente sosteniendo que, a falta indicación en contrario en la configuración de la mejora voluntaria de la situación de incapacidad permanente, el hecho causante debía coincidir con fecha declaración de la incapacidad permanente que daba lugar a la prestación correspondiente de la Seguridad Social básica (entre otras muchas, SSTS/IV 28-enero-1997 -recurso 2666/1996, 12-junio-1997...

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