STS 543/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2706
Número de Recurso1559/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución543/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adrian , representado y asistido por el letrado D. Luis Suárez Machota contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 1718/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos núm. 1262/2013, seguidos a instancias de D. Adrian contra BANKIA S.A., Secciones Sindicales en Bankia de CC.OO., U.G.T., ACCAM, SATE y CSICA sobre despido. Ha comparecido como parte recurrida Bankia SA. representado por el letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- D. Adrian ha venido prestando servicios laborales para la entidad bancaria demandada desde el 18 de enero de 1988, con la categoría profesional grupo I, Nivel VIII y salario de 5.510,87 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras. Tales servicios eran prestados en la sucursal nº 5534 sita en Avda. Europa c/v Calle Atenas de Toledo.

2º.- Mediante carta de 22 de mayo de 2013 la empresa notifica al demandante la extinción de su contrato con efectos de 11 de junio de 2013 (documento nº 1 de la parte actora que se estima probado y se da por reproducido). En tal comunicación se indica respecto del acuerdo firmado con los representantes de los trabajadores para la extinción colectiva de los contratos de trabajo, hasta un máximo de 4500 empleados que "dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación de los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo. De conformidad con dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 11 de junio de 2013." Por la entidad bancaria en cumplimiento del acuerdo de fecha 8 de febrero de 2013 se abona una indemnización total fraccionada conforme al siguiente detalle: un primer pago de 80.300,80 euros correspondientes a 25 días de retribución fija por año de servicio con el límite de 16 mensualidades, por transferencia y un segundo pago de 36.075,20 euros brutos por los conceptos que se indican en la comunicación y en el plazo de 18 meses en el caso del cumplimiento de las condiciones recogidas en el acuerdo.

3º.- Con fecha 9 de enero de 2013 se inicia el período de consultas en el procedimiento de despido colectivo de extinción de un máximo de 4500 trabajadores. Dicho período finaliza con acuerdo entre empresa y trabajadores en fecha 8 de febrero de 2013 respecto a la extinción de los contratos de trabajo, modificaciones de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones. El acuerdo se suscribe por las secciones sindicales de CCOO, ACCAM, UGT, SATE Y CSICA, que ostentan el 97,76% de la representación de los comités de empresa y delegados de personal. En concreto respecto de los despido objetivos se pacta lo siguiente: "El número máximo de empleados afectados por el despido colectivo no podrá exceder de 4500 empleados. El plazo de ejecución de las medidas previstas en el presente Acuerdo, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo que se especifique expresamente un plazo distinto para alguna de ellas". Dentro del apartado II de "BAJAS INDEMNIZADAS" el punto B referido a "Designación directa por parte de la Empresa" indica:

"Primero.- Una vez finalizado y resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, y en caso de que sea necesario un mayor ajuste de plantilla en el ámbito correspondiente, la empresa podrá proceder a la amortización de puestos de trabajo en el número que sea necesario en los términos y con los límites contenidos en el presente Acuerdo. A tal fin, se estará a lo dispuesto en el Anexo III (criterios de afectación de empleados, marco de aplicación y desarrollo).

Segundo.- Para la determinación de las personas aectads por esta medida se tomará como ámbito de afectación la provincia o las agrupaciones y/o unidades funcionales de servicios centrales en la que se preste servicios. En este sentido, una vez deducidos de los puestos de trabajo que la Empresa decide amortizar como consecuencia del procedimiento de adhesión y descontadas aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por las adhesiones iniciadas por los empleados (en Servicios Centrales podrán considerarse vacantes en agrupaciones afines), la Empresa designará a las personas afectadas por el despido colectivo dentro del ámbito correspondiente teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la Entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial." En el anexo III del citado acuerdo se adoptan los criterios de afectación de empleados, marco de aplicación y desarrollo, en cuyo apartado A se establece que como consecuencia de las necesidades de reducción general del tamaño de la Entidad y reordenación de su presencia territorial se adoptan una serie de medidas que se pueden resumir en las que inciden en la mejora de la eficiencia y rentabilidad económica (reducción del tamaño general de la entidad y red de oficinas, mejora de la contribución por empleado, mejora del ratio de eficiencia, corrección de la existencia de un número significativo de oficinas de escasa dimensión, necesidad de mejorar la productividad media) y asociadas a las percepción de ayudas públicas (mayor reducción proporcional de la presencia de la entidad en áreas geográficas diferentes a las de las entidades que dieron lugar a la creación de Bankia, limitar el tamaño de la inversión crediticia total, restringir la actividad en determinados segmentos de negocio). Se pacta que "Como medida para aminorar el efecto directo de las extinciones derivadas de la amortización de puestos de trabajo, en el momento en que se efectúe la comunicación a la representación de los trabajadores, se abrirá un plazo de diez días naturales para que las personas interesadas en proponer su adhesión al proceso, así lo hagan, de acuerdo a las reglas establecidas estos criterios de afectación y de conformidad con el Acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Corresponde a la empresa la decisión sobre la aceptación definitiva de la solicitud de adhesión y la fijación de su fecha de efectos. La determinación del número de personas afectadas por los despidos en cada fase se realizará a nivel provincial, una vez deducidas las bajas producidas por la decisión empresarial sobre la aceptación de las propuestas de adhesión en esa provincia y descontando a aquellas personas que se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo para cubrir las necesidades originadas por la redistribución de cargas de trabajo y la necesidad de creación y dotación, también mediante la reasignación de puestos de trabajo, de centros que administren las cuentas y posiciones a liquidar. La designación de las personas que, un a vez realizados los ajustes anteriores, se vean afectados por las desvinculaciones se llevará a cabo teniendo en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la entidad respecto del perfil competencial, indicadores de potencial y cumplimiento de objetivos (en los que se tienen en cuenta factures de servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia). Los procesos de valoración se han extendido a la totalidad de empleados, se han llevado a cabo por los equipos de técnicos de recursos humanos con una metodología y contenido común, han sido reforzados con entrevistas personales, han sido contrastados con la participación de los responsables directos de cada agrupación y se han revisado conforme a criterios homogéneos. La comunicación a los afectados por las desvinculaciones se realizará teniendo en cuenta la reducción del impacto en el negocio y en el servicio prestado al cliente, por lo que se deberán ir realizando de manera paulatina y acomodada al desarrollo general de los cierres, durante todo el período que dure el reajuste en cada territorio". (Documento nº 3 de la parte actora que se da por reproducido en su totalidad relativo al acuerdo de 8 de febrero de 2013 y anexos al igual que los documentos nº 1 a 4 de la parte demandada).

4º.- En el año 2012 tras la unificación de las 7 cajas en la entidad Bankia se realiza un sistema de evaluación individualizada de cada trabajador. Para el personal no directivo la evaluación se realiza desde los Departamentos de Gestión de Personas, por cada Director, con toda la información previa existente, para valorar competencias y analizar consecución de resultados, obviando la necesidad de entrevista personal siempre que fuera posible. Respecto de los comerciales se computaban como comportamientos: servicio al cliente, compromiso, rendimiento, trabajo en equipo y polivalencia. Dicha valoración se supervisaba por el Director de Zona o el Director Territorial. Finalmente se validaba y contrastaban los resultados obtenidos (documento 5). Ni a los trabajadores ni a la representación sindical se comunicó el resultado de esa evaluación.

5º.- El número total de comerciales a fecha de 8 de junio de 2013 que formularon propuesta de adhesión al procedimiento de despido colectivo de Bankia fue de 14 solicitudes de las cuales fueron aceptadas 13 y denegada 1. El número total de comerciales afectados por el ERE en la provincia de Toledo ha sido de 34 de las cuales 22 han sido designaciones previa propuesta inicial de los empleados y 12 designaciones directas de Bankia (doc. 7 y 8 de la parte demandada).

6º.- La elección de personas afectadas por el despido colectivo se ha realizado por la empresa teniendo en cuenta la evaluación efectuada en el año 2012. En concreto, la empresa establece como colectivo de designación directa el de valoración inferior a 5 puntos exceptuándose situaciones de preferencia (representante de los trabajadores), o circunstancias protegidas (embarazadas, minusvalías o enfermos), (documentos 5 y 7 de la parte demandada). Sin embargo no existía nota de corte en cuanto que el grado de afectación era de carácter provincial y de hecho en Toledo se mantuvo a personal con puntuaciones inferiores a 5 (testifical de D. Dimas ).

7º.- En evaluación personal realizada al demandante en fecha 1 de diciembre de 2012 consta que la valoración final es de 4,5 puntos sobre 10. Dicha valoración no ha sido comunicada al demandante en ningún momento. (documento nº 12 de la parte demandada). En el acta de reunión de fecha 4 de diciembre de 2012 de validación y contraste mantenida por la Dirección de Zona de Toledo sur se convalida tal puntuación.

8º.- En la contestación de la empresa denegando las bajas incentivadas se hace constar: "En relación con la misma y de conformidad con lo establecido en el acuerdo, le comunico que analizados los elementos concurrentes en el caso y referidos a las necesidades de reestructuración que afectan al puesto de trabajo en el que desempeña su función, los servicios que presta en la Entidad, los ajustes organizativos y la valoración de su perfil profesional resultante de los procesos de evaluación, se considera necesario el mantenimiento de su prestación de servicios, por lo que no es posible atender su propuesta".

9º.- Desde el 1 enero de 2013 la sucursales de Bankia cerradas en la provincia de Toledo han sido 6, entre las cuales no se encuentra la sucursal nº 5534 en la que prestaba servicios el demandante.

10º.- El demandante no consta como representante de los trabajadores ni consta afiliado a ningún sindicato.

11º.- Con fecha 23 de julio de 2013 tuvo lugar el acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 8 de julio de 2013, con el resultado de SIN AVENENCIA.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando como estimo la demanda instada por D. Adrian frente a BANKIA, S.A., con la intervención de las secciones sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, SATE Y CSICA , sobre DESPIDO, debo DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO del actor, condenando a la demandada a que a su elección proceda a la readmisión del demandante en el mismo puesto de trabajo, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o al abono de una indemnización de 198.396 euros(compensando los 80.300,80 euros). Tal opción deberá efectuarse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación referida y entendiéndose que de no hacerse procede la readmisión.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Bankia SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de BANKIA S.A. contra la Sentencia de fecha 9 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1262/2013, sobre despido, siendo recurridos D. Adrian , SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN BANKIA, SECCION SINDICAL DE U.G.T. EN BANKIA, SECCION SINDICAL DE ACCAM EN BANKIA, SECCION SINDICAL DE SATE EN BANKIA y SECCION SINDICAL DE CSICA EN BANKIA, y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la referida entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por la parte demandante. Una vez firme la presente resolución, devuélvase a la parte recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.».

TERCERO

Por la representación de D. Adrian se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 1 de abril de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, en fecha 22 de marzo de 2013 (RS 266/2013 ), del TSJ de Madrid de 14 de octubre de 2013 (RS 891/2013 ).

CUARTO

Con fecha 1 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha que estimó el recurso de suplicación y revocando la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por un trabajador de Bankia por su despido, acordado a resultas de lo pactado en un despido colectivo, se interpone el presente recurso de casación que se articula en torno a dos motivos: uno por la insuficiencia de la carta de despido individual que se le envió y el otro por la falta de notificación de esa carta a los representantes de los trabajadores.

Como antecedentes destacar que consta que el trabajador prestaba servicios para BANKIA, desde el año 1983. En enero de 2013 la demandada inicio periodo de consultas para la extinción colectiva de 5000 contratos de trabajo por causas económicas, y que finalizó con Acuerdo el 8/2/2013. En dicho acuerdo se prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión se previó la designación directa por la Empresa, en la forma relatada en extenso en el HP 2º. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración Perfil Competencia de los empleados, que se inició en abril de 2012. El 15/4/2013 se comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos de 11/5/2013., indicándose en la carta de despido, que ".....Como consecuencia del referido proceso de negociación con fecha 8 de febrero de 2013 se ha suscrito con casi la totalidad de la representación de los trabajadores de Bankia un acuerdo para la reestructuración de Bankia, que prevé la adopción de diferentes medidas, entre ellas la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas hasta un máximo de 4.500 empleados. Asimismo, dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectada por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

De conformidad con la aplicación de dichos criterios de afectación dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional en la que Vd. presta servicios y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo...."

La sala de suplicación, desestima el recurso de la trabajadora, al considerar que se han puesto de manifiesto de forma suficiente en la carta de despido los criterios de selección que, además, se entendieron conformes por los negociadores, no habiéndose probado la arbitrariedad, el abuso, la desviación del criterio, en definitiva, la contravención de cualquiera de los límites aplicables. Seguidamente sostiene que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, al contar los mismos con la suficiente información.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso plantea la suficiencia de la carta de despido y en particular si debía incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo.

Se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de marzo de 2013 (rec. 266/13 ). Se contempla en la misma el recurso de suplicación deducido por los trabajadores recurrentes frente al fallo que desestima la demanda sobre despido por causas objetivas. En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, consta que la empresa - Evasa - entrega a los actores comunicación escrita de 3-4-2012 del tenor siguiente: « De conformidad con lo establecido en el art. 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos que, procedemos a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día de hoy 03/04/2012, en base a lo establecido en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en concreto, con causa en Expediente de Regulación de empleo, número NUM000 , cuyo inicio de periodo de consultas fue anunciado a la autoridad laboral, con fecha 29-2-2012, y del que es plenamente conocedor (...)». La sentencia señala que la empresa no ha dado cumplimiento de los presupuestos formales que exige el art. 51.4 ET , abundando en el hecho de que la mera referencia al Expediente de Regulación de Empleo como causa de la extinción del contrato resulta a todas luces insuficiente.

  1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente puesto que los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintas, aunque en ambos casos se trata de despidos acordados en el marco de en ERE tras el correspondiente periodo de consultas y negociación.

    En todo caso, la petición de improcedencia por defectos formales de la carta de despido objetivo se sustenta en aspectos diferentes, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, el demandante pone de manifiesto que la carta no constata las concretas razones en las que se fundamenta la decisión extintiva adoptada, omitiendo los datos específicos y necesarios para impugnar la decisión. Pues bien, en la carta de despido únicamente se hace referencia a que el despido tiene como causa el expediente de regulación de empleo NUM000 y se produce con base a lo establecido en el Art.51 ET , sin reflejar la existencia ni motivación de las causas que han provocado el despido. La sentencia considera que la carta es inconcreta estimando que no es suficiente con que las asambleas de información trasladaran a los trabajadores el contenido y resultado de las negociaciones.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida se cuestiona si la carta individual de despido debe contener los criterios de selección, esto es, la razón por la que ha sido despedida la demandante y no otros trabajadores, pero sin plantearse la insuficiencia respecto a las causas invocadas para el despido. Así las cosas, estos criterios de selección fueron objeto del pacto colectivo, en el que se estableció un sistema de puntuación por factores objetivos, resultando que la demandante obtuvo 4,5 puntos y la empresa ha establecido como colectivo de designación directa al de valoración inferior a 5 puntos, con algunas excepciones. Consta en la carta la referencia al plan de recapitalización de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores. Además, la sentencia considera que aunque la comunicación extintiva individual pudo ser más explícita acerca de la proyección y aplicación en cada caso de los criterios de selección acordados con los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, lo cierto es que en la misma se referencian los criterios establecidos al efecto en el Acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores, Acuerdo conocido y no impugnado. La sentencia valora que se siguieron los criterios objetivos previstos en el acuerdo, que esos criterios eran conocidos por los representantes de los trabajadores y que es razonable suponer, que el personal de Bankia conocía los términos del acuerdo. Tampoco la demandante efectúa ninguna queja específica respecto de la forma en que se efectuó la evaluación individual o la puntuación otorgada, sin que tampoco denuncie una actuación abusiva, fraudulenta o arbitraria de su empleador, limitándose a afirmar genéricamente la falta de exhaustividad informativa.

    Por otra parte, esta Sala IV se ha pronunciado recientemente en las sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec 3788/14 y 2507/14 ), entre otras, analizando la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho - suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

  2. Tan manifiestas diferencias en el contenido de una y otra comunicación ponen de manifiesto, cual ha informado el Ministerio Fiscal, que no existen doctrinas contradictorias necesitadas de unificación por las diferencias existentes en los supuestos que contemplan. La falta de concurrencia de este requisito de orden público procesal que establece el art. 219 de la LJS justifica la desestimación del motivo examinado, como en supuestos semejantes (mismos hechos e idéntica sentencia de contraste) ha señalado ya esta Sala con reiteración que excusa de su cita concreta.

TERCERO

1. El otro motivo del recurso plantea que la sentencia combatida infringe los preceptuado en los artículos 53.1, por remisión del 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 122.3 LRJS . Alega que en su caso se han incumplido las exigencias recogidas en el artículo 53.1 ET relativas a la entrega de copia de la carta de despido a la RLT.

A efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal el recurso señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

En ella se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

Sostiene que la notificación a la RLT, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como es el caso, de un expediente de regulación de empleo negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y se declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

La sentencia recurrida contiene una expresa reflexión sobre el alcance de los artículos 51.4 y 53.1 ET , en relación con el art. 122.3 LRJS . Sus argumentaciones básicas son las siguientes: En el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido. Es desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa, y de quienes el trabajador despedido puede obtener la información sobre el despido colectivo.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de DC finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar el de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo incluidos los que derivan de un DC en el que se ha alcanzado un acuerdo y ello " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ".

  1. El tema que ahora se suscita ha sido ya abordado por recientes sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), 281/2016 de 7 de abril de 2016 (rec. 426/2015 ) y 387/2016 de 6 de mayo de 2016 (rec. 3020/2014 ), entre otras muchas. Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

Nuestra doctrina se resume diciendo «Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices, cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

«La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Adrian , contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso de suplicación nº 1718/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos núm. 1262/2013. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas adicionales a las adoptadas por la sentencia recurrida en materia de depósitos o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 391/2018, 5 de Junio de 2018
    • España
    • 5 d2 Junho d2 2018
    ...sentido Sentencias entre otras de 2 de junio de 2017 (ROJ: STS 2468/2017 Sentencia: 475/2017 Recurso: 3512/2015 y 21 de junio de 2017 (ROJ: STS 2706/2017 - Sentencia: 543/2017 Recurso: 1559/2015 y 26 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3674/2017)Sentencia: 716/2017 Recurso: 3661/2015 . Y mayor ......
  • STSJ Castilla y León 405/2018, 13 de Junio de 2018
    • España
    • 13 d3 Junho d3 2018
    ...sentido Sentencias entre otras de 2 de junio de 2017 (ROJ: STS 2468/2017 Sentencia: 475/2017 Recurso: 3512/2015 y 21 de junio de 2017 (ROJ: STS 2706/2017 - Sentencia: 543/2017 Recurso: 1559/2015 y 26 de septiembre de 2017 (ROJ: STS 3674/2017)Sentencia: 716/2017 Recurso: 3661/2015 . Y mayor ......
  • STSJ Galicia , 26 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
    • 26 d5 Março d5 2021
    ...a cada trabajador se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador le corresponde en función de ello ( STS de 21 de junio de 2017, así como de 8 y 13 de marzo de 2016 rec. 3788/14 y Finalmente en lo que se ref‌iere al porqué de la selección concreta de este trabaj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR