ATS, 5 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6769A
Número de Recurso1621/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo P.R.A. S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 440/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1813/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alberto Torres Peralta, en nombre y representación de D.ª Felicisima presentó escrito ante esta Sala el 1 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Grupo P.R.A. S.A. presentó escrito el 5 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de junio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 9 de junio de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora, D.ª Felicisima , ejercita acción declarativa del incumplimiento del contrato de permuta suscrito entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC y dividido en dos submotivos. El submotivo primero, por infracción de los arts. 218.2 , 319 y 376 LEC toda vez que la sentencia recurrida lleva a cabo una errónea valoración de la prueba documental cuando declara que la recurrente no fue diligente e incumplió las obligaciones a su cargo, basándose tan solo en la declaración de testigos, cuando del informe técnico acompañado a la contestación a la demanda y resto de prueba documental resulta acreditado que no se ha producido la paralización en la gestión urbanística que se imputa a la recurrente. El submotivo segundo, por infracción del art. 218.2 LEC , ya que la prueba incorporada a los autos acredita que la obligación pendiente y a cargo de Grupo P.R.A. S.A. no es de imposible incumplimiento siendo completamente arbitraria dicha conclusión.

Por lo que respecta al recurso de casación, el escrito de interposición se articula en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1125 CC , en relación con los arts. 1101 y 1104 CC , sosteniendo que la obligación que se reputa incumplida por Grupo P.R.A. S.A. se encuentra sometida a un término que aún no ha acontecido siendo así inexigible. Argumenta que no estamos en presencia de una obligación condicional sino ante una obligación sometida a término que debe llegar y, por tanto, no puede reputarse incumplida y que quedó fijado en en el plazo de cuarenta y dos meses a contar desde la aprobación definitiva del último de los proyectos de urbanización de los Sectores "SUP- ACA09" y " SUP-ACA-11" del P.G.O.U. de Almería. Añade que no existe incumplimiento imputable a Grupo P.R.A. S.A. de las obligaciones asumidas contractualmente frente a la actora, por lo que no acontece ninguna circunstancia que determine la pérdida por Grupo P.R.A. S.A. de su derecho a usar el plazo que le asiste ni, con ello, ninguna fundamentación legal para la inaplicación del art. 1125 CC , máxime cuando ha quedado acreditado que se han realizado múltiples gestiones estando pendientes los proyectos únicamente de su aprobación definitiva, por lo que cabe concluir que no hay ningún incumplimiento ni falta de diligencia en la tramitación de aquellas actuaciones urbanísticas. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1129 CC toda vez que ya que no existe incumplimiento alguno imputable al recurrente en el acometimiento de las gestiones a su cargo, no puede privársele del beneficio a usar el plazo en la medida en que subsisten indemnes las garantías otorgadas para cumplir con lo pactado. En el motivo tercero se alega la infracción de los arts. 1281 párrafo 1 º y 1282 CC . Sostiene que de la literalidad del contrato se desprende que la actora aceptó recibir la obra cuyo valor reclama en el plazo de 42 meses a contar desde la aprobación definitiva de los correspondientes Proyectos de Urbanización, cuando fuera que esta se produjese, y a dicha estipulación debe estarse. Además indagando en la voluntad de las partes, se extrae de los actos coetáneos y posteriores de los contratantes que la actora era plenamente conocedora de la envergadura de los planes, proyectos y trámites que habían de realizarse con carácter previo a la posible edificación de los terrenos.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la suma de 600.000 euros, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

SEGUNDO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado, el cual ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, destacar que la cita de la infracción del art. 218.2 LEC con base en el ordinal 4.º del art. 469.1 LEC es inadecuada ya que la misma tiene encaje en el motivo segundo del art. 469.1 LEC en cuanto se trata de una norma procesal reguladora de la sentencia. En cualquier caso, pese a denunciar la falta de motivación o más bien la motivación irrazonable o arbitraria de la sentencia, lo cierto es que bajo tal infracción lo que se denuncia en definitiva en el recurso es una errónea, arbitraria o irrazonable valoración de la prueba, como lo demuestra la cita conjunta de los arts. 319 y 376 LEC , procediendo a examinar la prueba documental y testifical practicada, siendo doctrina reiterada de esta Sala recogida, entre otras, en la sentencia de 15 junio 2009 (rec. n.º 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (rec. n.º 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (rec. n.º 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 (rec. n.º 1051/2005 ), que no cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia. Tales sentencias proclaman que la revisión de la valoración probatoria:

    [...] no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia[...]

    .

  2. A ello se suma que denunciada la errónea valoración de la prueba documental y testifical lo verdaderamente pretendido es una nueva valoración de la prueba practicada según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10 , 13-11-09 , 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    La reciente sentencia de 22 de enero de 2015, rec. n.º 1249/2013 , recuerda la doctrina contenida en la STS de 25 de noviembre de 2014, rec. n.º 2264/2012 y dispone que:

    «[...]a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

  3. Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que «la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas).

    Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995 , Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues «el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 )[...]»

    Atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta, del análisis del recurso se observa que lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones, que es en definitiva lo que subyace del recurso examinado.

TERCERO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrente. El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC ) por las siguientes razones:

- Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, porque la parte recurrente, en la fundamentación de estos motivos parte de que no hay incumplimiento contractual alguno que le sea imputable y que el cumplimiento aun es posible, no siendo admisible dar por vencido anticipadamente el término contractualmente pactado a su favor, máxime cuando ha realizado diligentemente todas las gestiones exigidas por la legislación urbanística para la aprobación definitiva de los dos proyectos de urbanización, sin que haya habido un solo momento de inactividad durante estos años, subsistiendo indemnes las garantías otorgadas para cumplir con lo pactado. En cambio, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba concluye, confirmando la resolución de instancia, que en la obligación de la gestión urbanística que asumió la ahora recurrente, en las fases de reparcelación y singularmente, de urbanización -hito del que depende el dies a quo del plazo- la actuación de la recurrente no fue mínimamente diligente en ambos sectores, estando acreditado que dejó de contestar varios requerimientos de subsanación de deficiencias efectuados por el Ayuntamiento. De ahí que aprecie que hubo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega pues el inicio del plazo dependía de la gestión diligente de Prasa en el cumplimiento de sus obligaciones de gestión urbanística expresamente asumidas, siendo absolutamente irrelevante en relación al contrato que no se haya iniciado un expediente sancionador urbanístico frente a Prasa. Añade que dependiendo el plazo del cumplimiento diligente de las obligaciones de Prasa para poder hacer efectiva la entrega, su falta de actuación o dejadez constatada ha frustrado plenamente las expectativas de cumplimiento para la parte actora que desde un principio cumplió las suyas y ello aunque el plazo pactado de 42 meses desde la aprobación del último proyecto de urbanización no fuese esencial, pues es más que evidente el retraso e inactividad de Prasa en la gestión urbanística precisa para poder iniciar la propia construcción de cara a la entrega jurídica de las viviendas, así como que la causa de la paralización es imputable solo a la hoy recurrente, como lo acredita la prueba documental y testifical.

En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba ya que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

-El motivo tercero debe inadmitirse por: a) acumulación de infracciones, lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada. En efecto en el motivo segundo se citan acumuladamente como infringidos los arts. 1281 párrafo 1 º y 1282 CC los cuales están previstos para supuestos distintos, siendo doctrina reiterada de esta Sala que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. De ahí que el art. 1282 CC sea supletorio del párrafo 2º del art. 1281 CC y no del primero.

Además en la reciente STS 8 de junio de 2016, rec. n.º 576/2014 se alude a la sentencia de esta Sala n.º 692/2013, de 7 noviembre , que pone de manifiesto:

[...] cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005 , en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1285 y 1288 del Código Civil , señala que: "Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000 , 3 de noviembre de 2000 , 29 de diciembre de 2000 , 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 [...]

.

  1. por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

La reciente STS de 10 de marzo de 2016 rec. n.º 42/14 recoge que:

«[...]Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas[...].

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan, por otro lado contradictorias entre sí. Es más, la parte recurrente a lo largo del motivo mezcla las cuestiones relativas a la interpretación del contrato con la valoración probatoria, confundiendo en numerosas ocasiones la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, contradiciendo así la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo P.R.A. S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 5 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 440/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1813/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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