ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6621A
Número de Recurso2063/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 788/14 seguido a instancia de Dª Benita y Dª Lucía contra PREVISORA GENERAL-MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jordi Gracia Campo en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de marzo de 2016 (R. 7047/2015 ) confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia de los despidos por causas objetivas de las trabajadoras. Consta en la sentencia que el 28 de julio de 2014 tuvo lugar en el centro de trabajo una reunión entre los representantes de la empresa y el Comité de Empresa. Por la empresa comparecieron a la misma el director general de la empresa y el responsable del centro de trabajo. Por el Comité de Empresa comparecieron cuatro trabajadores. En dicha reunión por la empresa se informó a las 4 personas miembros del Comité de Empresa de la decisión empresarial de proceder a la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajo de varios trabajadores del centro, en total de 5 personas entre ellas las dos demandantes, indicando sus nombres. Por los representantes de la empresa no se entregó a las personas del Comité de Empresa ni copia de la carta de extinción del contrato a entregar a los trabajadores, ni documental económica o de cualquier tipo relacionada con dichas extinciones. Tras la reunión con el Comité de Empresa, en un despacho diferente y sin solución de continuidad, por el responsable del centro de trabajo y la responsable de recursos humanos de la empresa se entregó a cada uno de los 5 trabajadores afectados, entre ellas las dos trabajadoras demandantes, de forma individualizada su carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. En la entrega de dicha carta, realizada a cada uno de los trabajadores afectados, no se encontraba presente miembro alguno del Comité de Empresa. En la firma de los documentos de saldo y finiquito, tampoco estuvo presente miembro alguno del Comité de Empresa. Una de las trabajadoras afectadas por la extinción objetiva acordada por la empresa y comunicada en fecha 28 de julio de 2014 era miembro del Comité de empresa. Es de aplicación el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo que en su art. 15 señala que "de conformidad con lo establecido en la legislación social vigente, y a los efectos en ella previstos, la empresa informará periódicamente a la representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación y evolución probable, así como, en su caso, y con carácter previo a su ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellas".

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido objetivo por incumplimiento del requisito formal establecido por el artículo 53. 1c) del Estatuto de los Trabajadores de que "en el supuesto contemplado en el artículo 52. c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

Recurre la empresa en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos:

Primero.-Funda este motivo la recurrente en la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones por insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de ocho de julio de dos mil quince (R. 376/2015 ). La referencial declara la nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia a fin de que por la juzgadora de instancia se complete el relato fáctico. En el procedimiento de instancia la trabajadora interpuso demanda frente al despido objetivo por razones económicas del que fue objeto y ello tras seguirse un ERE sobre extinción de ocho contratos de trabajo, que concluyó sin acuerdo. La sentencia declaró la improcedencia del despido al apreciar la existencia de error inexcusable entre la indemnización abonada a la actora y la que efectivamente le correspondía. En los hechos probados solo constan las condiciones laborales de la trabajadora, la carta de despido y la existencia de una deuda de la empresa a favor de la actora de 380,56 €. La Sala declaró que la sentencia adolecía de toda referencia no solo a la acreditación o no de las causas sustentadoras del despido del que fue objeto la actora sino a los mínimos imprescindibles para poder examinar con seguridad, si la posible diferencia entre la indemnización por despido abonada y la que efectivamente le correspondía, podía ser considerada como excusable o no.

No cabe, conforme a lo expuesto, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas puesto que, si bien la sentencia recurrida no hace referencia a los hechos referidos a las causas objetivas alegadas, sí que establece la base fáctica suficiente para sustentar la causa por la que finalmente declara la improcedencia del despido. La referencial, en cambio, no solo no fija los hechos relativos a las causas objetivas, sino que tampoco fija los hechos relativos a la cuantificación de la indemnización por despido y la que efectivamente le pudiera corresponder.

Segundo.-Señala la recurrente como núcleo de contradicción del segundo motivo la obligación de entregar copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores por extinción objetiva. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de abril de 2014 (R. 454/2014 ). Constan en la referencial como hechos probados que la empresa convocó al Comité de empresa a una reunión el 13 de septiembre de 2012 y les informó que iba a despedir a 16 personas, sin identificar. El 17 de septiembre de 2012 la empresa notificó a la actora carta de igual fecha, por la que procede a su despido, por causas objetivas, de naturaleza económica y organizativa. Al tiempo de entregar la carta de despido a la actora, la empresa puso a su disposición dos cheques: uno, por el importe de la indemnización fijada en la carta de despido, y otro, equivalente al salario de los días trabajados, al de la falta de preaviso y a la liquidación de gratificaciones extraordinarias y vacaciones. Al entregar la carta de despido a la actora estaban presentes el Director del Departamento, una persona de Recursos Humanos y ante la petición de la actora, se fue a buscar a dos miembros del Comité, que hasta ese momento desconocían la existencia del despido de la actora. Una de ellas leyó entonces la carta de despido e hicieron consultas telefónicas sobre la misma, pero no sobre los cheques. Dado que la representación de la empresa dijo a la actora que tenía que firmar la recepción de la carta de despido para que se le entregaran los cheques, la representante del Comité Carolina le dijo a la actora que la firmara haciendo constar que no estaba conforme y que no cogiera los cheques. Y así lo hizo la demandante. La carta de despido de la actora se ha entregado al Comité con bastante posterioridad, varios meses, a la eficacia del mismo.

La Sala declaró que la finalidad de la norma de notificar a los representantes de los trabajadores para que estos pudieran examinar el número de despido conforme al art. 51.2 se cumplió, aunque no a rajatabla, con la comunicación anterior de la decisión de despedir a 16 personas y el llamamiento a los representantes de los trabajadores.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas ya que, en la sentencia de contraste, consta que se llamó a dos miembros del Comité de empresa a los que, en calidad de representación unitaria de los trabajadores, se les comunicó la carta de despido que tuvieron oportunidad de leer, despido, y que previamente había sido informado de que se iban a producir los despidos de 16 personas. En cambio en la recurrida, si bien hubo también una información previa a los representantes de los trabajadores sobre la intención de la empresa de despedir a varios trabajadores, no hubo ninguna comunicación del despido a la representación de los trabajadores, aunque uno de los afectados era miembro del Comité de Empresa.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Gracia Campo, en nombre y representación de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 7047/15 , interpuesto por PREVISORA GENERAL-MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 788/14 seguido a instancia de Dª Benita y Dª Lucía contra PREVISORA GENERAL-MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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