ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6610A
Número de Recurso3295/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 789/14 seguido a instancia de D. Camilo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Osvald Monter Vilardell en nombre y representación de D. Camilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2016 (R. 2503/2016 ) confirma la sentencia de instancia que confirma, a su vez, la Resolución dictada por el Servicio Público de Empleo Estatal de fecha de 21 de julio de 2.014 que declara la percepción indebida de prestaciones correspondiente al periodo 20/08/2013 al 21/01/2014, por haber permanecido en el extranjero por tiempo superior a quince días sin haber superado los noventa días. El SPEE constató que el beneficiario no había comunicado la salida de España y había permanecido fuera desde el 22/08/2013 hasta el 12/09/2013, fechas en las que, en su pasaporte, constan respectivamente las fechas de entrada y salida de Marruecos.

La Sala catalana razona que en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2015 la fecha a tener en cuenta no es la de 17 de junio de 2013 que es la que reconoce las prestaciones por desempleo al actor, sino la fecha en que este entra en Marruecos, el 20 de agosto de 2013 y la de salida el 12 de septiembre de 2013 por lo que es de aplicación el RD 5/2000 en la redacción que tiene desde el 4 de agosto de 2013 en nexo causal con la aplicación de los arts. 212 y 213 LGSS .

Recurre el beneficiario en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 7 de julio de 2015 (R.1203/2015 ). Consta en la referencial que al beneficiario le fue reconocida prestación por desempleo por resolución de 30/10/2013 con fecha de inicio 21/10/2013. Consta tras el examen de su pasaporte una salida con destino a Senegal a fecha de 3/12/2013 llegando a Dakar el 4/12/2013. El regreso a España remite al 7/3/2014. El 9/9/2014 el SPEE declara indebida la prestación por el periodo comprendido entre el 4/12/2013 y el 23 /4/2014 señalando como incumplimiento una salida al extranjero en las fechas indicadas.

No puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, desestiman el recurso de suplicación interpuesto por los beneficiarios y alcanzan el mismo resultado confirmando la resolución del SPEE. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Osvald Monter Vilardell, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2503/16 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 789/14 seguido a instancia de D. Camilo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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