ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:6339A
Número de Recurso3164/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1226/14 seguido a instancia de Dª Santiaga contra MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Fortea Becerra en nombre y representación de Dª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 2016 (R. 1977/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta en materia de incapacidad temporal.

Consta en la sentencia recurrida que la trabajadora, con domicilio en Cabrils, causó baja médica el 16-9-2014 , derivada de enfermedad común, con el diagnóstico "esguinços i torçades de la columna cervical". Citada a reconocimiento médico para el día 13-11-2014 a las 9:40 horas, en el centro médico de la Mutua, la actora no compareció. Ese mismo día, el 13-11-2014 la demandante era visitada en su CAP de Cabrils (de 9:29 a 9:39 h). El 21-11-2014 la Mutua acordó suspender cautelarmente el derecho a percibir la prestación económica de incapacidad temporal con efectos 14-11-2014 informando a la demandante de que disponía de diez días hábiles para aportar justificante de dicha comparecencia. Formuladas alegaciones por la demandante, la Mutua por Acuerdo de 27-11-2015, ASEPEYO reiteraba el de 21-11-2014 de extinción de la prestación por incomparecencia a reconocimiento médico y en virtud de lo establecido en el art. 131 bis LGSS .

La Sala declaró que no constaban circunstancias excepcionales que justificaran la incomparecencia al reconocimiento médico de control, por lo que declara que concurre la causa de extinción del subsidio. En este caso la Sala estimó el recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el quince de octubre de dos mil quince (R. 285/2015 ). Consta en esta resolución que la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 7 de agosto de 2014 con el diagnóstico de lumbalgia sin irradiación derivado de enfermedad común. En fecha 9 de septiembre de 2014 la mutua entregó a la trabajadora citación para acudir a reconocimiento médico el 29 de septiembre de 2014 a las 16.20 horas en el centro asistencial sito en Logroño. En dicha citación se informaba a la trabajadora que, en virtud de lo establecido en el artículo 131 bis del TRLGSS en el caso de no comparecer y no justificar fehacientemente su incomparecencia esta entidad procederá a extinguir la prestación económica que pudiera estar percibiendo como consecuencia de su situación de baja médica por incapacidad temporal.

El día 29 de septiembre de 2014 la demandante no acudió al reconocimiento médico ante la mutua ni aviso de su incomparecencia ni el mismo día ni en los sucesivos. Por acuerdo de la mutua de 3 de octubre de 2014 se procedió a la suspensión cautelar de la prestación económica de la incapacidad temporal concediendo a la trabajadora un plazo de 10 días para alegaciones advirtiendo que transcurrido el plazo si no quedaba justificada la falta de comparecencia se procedería a extinguir la prestación. El acuerdo fue remitido por correo certificado y dejado aviso por ausencia en el reparto el día 15 de octubre, fue recogida la comunicación el 16 de octubre. Por acuerdo de 10 de octubre de 2014 de la mutua demandada se acordó la extinción de la prestación económica de la trabajadora demandante con efectos del día 1 de octubre de 2014, acuerdo que fue notificado por correo certificado recogido el 16 de octubre. El aviso fue realizado el día 13 de octubre de 2014. Por la trabajadora presentó reclamación previa que fue desestimada por acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2014. La demandante estuvo en consulta de atención primaria de Calahorra el día 29 de septiembre de 2014 hasta las 16.00 horas.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas porque existen diferencias fácticas que fundamentan las diferentes soluciones alcanzadas. Así en la sentencia referencial, tras las modificaciones fácticas admitidas en suplicación, la Sala declara que no resulta aceptable que la Mutua, después de acordar el 3/10/2014 la concesión de un plazo para formular alegaciones, el día 10 de octubre extinguiera la prestación antes de los diez días señalados y antes incluso de que la trabajadora hubiera recogido la notificación, el día 16 de octubre. Todas estas circunstancias no constan en la sentencia recurrida, en la que todos los plazos de carácter administrativo fueron respetados.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Fortea Becerra, en nombre y representación de Dª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 8 junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1977/16 , interpuesto por Dª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 4 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1226/14 seguido a instancia de Dª Santiaga contra MUTUA ASEPEYO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR