ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:6318A
Número de Recurso2947/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 25 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 48/15 seguido a instancia de D. Patricio , Carlos Manuel , Borja , Fermín , Concepción , Luisa , Maximiliano , Vicente , Abilio , Cosme , Heraclio , Norberto , Jose Augusto , Ambrosio , Elias , Javier , Roman , Camila , Juan Ignacio , Casiano , Gerardo , Moises , Marisa , María Angeles , Dulce , Luis Antonio , Montserrat , Bienvenido , Fructuoso , Alicia , Modesto , Jose Francisco , Gabriela , Arsenio , Everardo , Lucas , Torcuato , Valentina , Amador , Ernesto y Lázaro contra CASTMETAL VITORIA, S.L. y NOVACERO SAL, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CASTMETAL VITORIA, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 5 de abril de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia; confirmándose los restantes pronunciamientos.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Julio Sánchez González en nombre y representación de D. Patricio , Carlos Manuel , Ambrosio , Montserrat , Arsenio , Lázaro , Abilio , Borja , Heraclio , Everardo , Bienvenido , Cosme , Luisa , Camila , Marisa , María Angeles , Dulce , Modesto , Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por descomposición artificial de la controversia y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por una pluralidad de trabajadores con derecho a la recolocación por parte del empresario que en su día les despidió (recolocación en virtud del plan de acompañamiento social), a combatir la sentencia de suplicación que, pese a la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al derecho a la recolocación y en cuanto a la indemnización hasta la fecha efectiva de la recolocación, estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por el empresario y declara la eventual minoración de la indemnización a satisfacer a cada trabajador en virtud de los posibles ingresos en concepto de trabajo por cuenta ajena, trabajo por cuenta propia o rentas sustitutivas de los ingresos por dichos trabajos lucrativos. Téngase en cuenta que por la Secretaría del Tribunal Supremo se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una de las dos sentencias de contraste mencionadas tanto en el escrito de preparación como en el de interposición. Y la parte recurrente adujo con carácter principal que no procedía la selección al existir dos motivos de recurso, cada uno con su correspondiente sentencia de contraste. Para el supuesto de que esta Sala no lo entendiera así, seleccionó subsidiariamente una de las dos sentencias de contraste, la del TSJ del País Vasco. En consecuencia, el análisis de la contradicción se lleva a cabo exclusivamente con la sentencia ya seleccionada por la parte recurrente, aunque sea con carácter subsidiario. Procede la inadmisión del recurso por descomposición artificial de la controversia y por falta de contradicción.

SEGUNDO

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) , 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

Aunque el recurso plantea dos posibles motivos de casación unificadora proyectados sobre la eventual minoración de la indemnización por falta de recolocación a satisfacer a cada trabajador en virtud de los posibles ingresos en concepto de trabajo por cuenta ajena, trabajo por cuenta propia o rentas sustitutivas de los ingresos por dichos trabajos lucrativos, uno relativo a la necesidad de que la indemnización satisfaga la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada trabajador no recolocado y otro acerca del respeto de la indemnización fijada en la instancia a salvo de arbitrariedad del juez a quo , lo cierto es que la controversia en el caso de autos es unitaria, siendo (todo lo más) los dos motivos alegados por la parte recurrente meras circunstancias diversas a valorar judicialmente. En conclusión, que el único punto a decidir en el presente recurso es la eventual minoración o no de la indemnización por falta de recolocación en virtud de los posibles ingresos en concepto de trabajo por cuenta ajena, trabajo por cuenta propia o rentas sustitutivas de los ingresos por dichos trabajos lucrativos.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 05/04/2016, rec. 610/2016 ) confirma la de instancia en cuanto al derecho a la recolocación (plan de acompañamiento social) de los trabajadores en su día despedidos y en cuanto a la indemnización hasta la fecha efectiva de la recolocación, estimando parcialmente el recurso de suplicación presentado por el empresario en lo tocante a la eventual minoración de la indemnización a satisfacer a cada trabajador en virtud de los posibles ingresos en concepto de trabajo por cuenta ajena, trabajo por cuenta propia o rentas sustitutivas de los ingresos por dichos trabajos lucrativos.

La sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 20/11/2007, rec. 2360/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando la sentencia de instancia que había condenado al empresario a la recolocación de determinados trabajadores en su día despedidos (pacto de recolocación), así como al abono de una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir, sin descuento de la prestación por desempleo al ser la misma ajena al daño a indemnizar y al deberse valorar también la existencia de un daño moral. La sentencia de contraste en realidad no se pronuncia frontalmente sobre el fondo de la indemnización reconocida en la instancia, ocupándose más bien de la desestimación de la existencia de incongruencia extra petita alegada en el recurso de suplicación presentado por el empresario.

No puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque no coinciden los debates jurídicos de las sentencias objeto de comparación. En efecto, en la sentencia recurrida la eventual minoración de la indemnización por la falta de recolocación no solo apunta a la percepción de la prestación por desempleo, sino que también lo hace a las rentas que pudieran derivarse del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en tanto en cuanto se dilatase la recolocación, lo que resulta perfectamente coherente con el concreto concepto a indemnizar solicitado en la demanda, exclusivamente el lucro cesante, sin petición de una íntegra indemnización del daño ocasionado, daño moral incluido. En cambio, en la sentencia de contraste en realidad no se aborda frontalmente el fondo de la indemnización reconocida en la instancia, que incluye el lucro cesante pero también el daño moral (no se sabe si solicitado o no en la demanda) y que no permite el descuento de la eventual prestación por desempleo por tratarse de un concepto más complejo que el puro lucro cesante. La sentencia de contraste se ocupa más bien de la desestimación de la existencia de incongruencia extra petita alegada en el recurso de suplicación presentado por el empresario. Luego, debates jurídicos no coincidentes que explican el sentido parcialmente distinto de los fallos.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 24 de abril de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 10 de mayo de 2017. Alegaciones expresas en relación con los dos posibles motivos de inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Sánchez González, en nombre y representación de D. Patricio , Carlos Manuel , Ambrosio , Montserrat , Arsenio , Lázaro , Abilio , Borja , Heraclio , Everardo , Bienvenido , Cosme , Luisa , Camila , Marisa , María Angeles , Dulce , Modesto , Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 5 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 610/16 , interpuesto por CASTMETAL VITORIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria de fecha 25 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 48/15 seguido a instancia de D. Patricio , Carlos Manuel , Borja , Fermín , Concepción , Luisa , Maximiliano , Vicente , Abilio , Cosme , Heraclio , Norberto , Jose Augusto , Ambrosio , Elias , Javier , Roman , Camila , Juan Ignacio , Casiano , Gerardo , Moises , Marisa , María Angeles , Dulce , Luis Antonio , Montserrat , Bienvenido , Fructuoso , Alicia , Modesto , Jose Francisco , Gabriela , Arsenio , Everardo , Lucas , Torcuato , Valentina , Amador , Ernesto y Lázaro contra CASTMETAL VITORIA, S.L. y NOVACERO SAL, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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