ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6298A
Número de Recurso4122/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 871/15 seguido a instancia de Dª Magdalena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz en nombre y representación de Dª Magdalena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de octubre de 2016 confirma la sentencia del juzgado de lo social que desestima la solicitud de reconocimiento de gran invalidez de la beneficiaria.

La beneficiaria, nacida en 1950, prestó servicios para ONCE hasta el momento de su jubilación el 1-3-2005. Había sido examinada en noviembre de 1968 por facultativo de la ONCE, concluyéndose en la manifestación de una ectasia de córnea y glaucoma infantil. Se remite la pérdida de visión a los 12 años. Solicitada declaración de IP el 28-7-2015, se responde advirtiendo que la solicitante tendría edad para acceder a la pensión de jubilación ( art. 138.1 LGSS ). La Sala de suplicación razonó que el estado carencial no se encontraba agravado cuando reclamó el reconocimiento de la gran invalidez, por lo que lo relevante no es la posible fecha de efectos de esa última sino que la patología invocada es previa a la afiliación a la Seguridad Social, lo cual a su vez convierte en irrelevante la circunstancia de que dicha patología la padeciera antes de solicitar la gran invalidez o antes de que, por tal petición, fuera reconocida por el equipo de valoración de incapacidades.

Recurre la beneficiaria en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Propone como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 22-06-99 (Rec. 3431/98 ). Dicha resolución enjuicia el caso de un trabajador encuadrado en el RETA que comenzó la situación de incapacidad laboral transitoria en 27 de diciembre de 1995; el alta médica se emite en 2 de junio de 1997, al mediar informe propuesta de la Inspección Médica; el Equipo Valoración de Incapacidades emite su dictamen en 10 de Junio de 1997, con propuesta de invalidez absoluta; pero el Instituto, por resolución de 7 de julio de 1997, no acepta la calificación ni confiere pensión por invalidez, debido a que el accionante había solicitado, en 8 de abril de 1997, pensión por jubilación, y a que la misma había sido reconocida por resolución de 24 de abril de 1997, en cuantía del 84% de su base reguladora (94.199 pesetas mensuales) y efectos desde la fecha siguiente a la de petición. El interesado arguyó, y así lo tuvo como probado el juez de instancia, que su dolencia estaba consolidada en una fecha anterior, día 14 de febrero de 1997. La sentencia revoca la de suplicación, estimando el recurso, al entender que las secuelas tenían carácter definitivo con anterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y de los restantes requisitos para causar dicha pensión. Siendo esto así, y al haber constancia clara y contundente de que las secuelas incapacitantes quedaron plenamente consolidadas en un momento anterior, llega a la conclusión de que el hecho causante no ha de fijarse en la fecha de emisión del dictamen de la EVI, sino en el momento en que dichas lesiones estaban definitivamente consolidadas.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina antes expuesta. Las acciones ejercitadas son distintas, ya que en la recurrida se pide la declaración de gran invalidez y en la referencial se reclamaba la incapacidad permanente absoluta. En el caso de la sentencia aportada de contraste, consta expresamente que las secuelas tuvieron carácter definitivo con anterioridad al cumplimiento de la edad de 65 años y de los demás requisitos para causar la pensión de jubilación. Siendo esto así, el hecho causante podía fijarse, como excepción, en el momento en que dichas secuelas tuvieron el carácter de definitivo y no en el momento de emisión por el EVI del oportuno dictamen. Mientras que, en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, el estado carencial no se encontraba agravado cuando reclamó el reconocimiento de la gran invalidez, por lo que no era relevante la posible fecha de efectos de esa última.

Segundo motivo. La sentencia de contraste es del TS Sala IV de 10 de febrero de 2015 (rcud 1764/2014 ), en la que se debate la revisión, partiendo de una situación de incapacidad permanente absoluta, en solicitud de una gran invalidez a quien padece "ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimiento de manos. Necesita ayuda de otra persona para realizar desplazamientos fuera de su domicilio, así como para tomar medicación (...)". La Sala IV reitera la doctrina unificada de que la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades para realizar algunos de los actos esenciales de la vida, se asimila a ceguera total y es constitutiva del grado de gran invalidez. En el caso decidido se reconoce tal grado invalidante porque el actor tiene una agudeza visual equiparable al 100% de la escala de Wecker.

No puede apreciarse tampoco la existencia de contradicción, ya que en el caso de la sentencia recurrida la discusión gira en torno al momento en que se solicitó la gran invalidez, ya que la beneficiaria había cumplido la edad de jubilación años antes. En la referencial, por el contrario la controversia se centra en la relevancia que debe otorgarse a la adquisición de habilidades adaptativas, respecto de lo cual, la Sala opta por no darles ninguna relevancia centrándose en la situación real de la persona invidente.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Durán Muñoz, en nombre y representación de Dª Magdalena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1797/16 , interpuesto por D. Magdalena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 11 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 871/15 seguido a instancia de Dª Magdalena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR