ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:6296A
Número de Recurso3179/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 56/16 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y COMITÉ DE EMPRESA DE KERAMEX, Juan Pablo , Camilo , Felix y Leandro contra KERAMEX, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la parte demandada y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de julio de 2016 , que estimaba la caducidad de la acción ejercitada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAÍS VALENCIANO actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo , D. Camilo , D. Felix , D. Leandro , en su calidad de miembros del miembros del Comité de Empresa de la empresa Keramex S.A. y de D. Torcuato en su calidad de Delegado de Sección Sindical de la C.S. de CCOO y, en consecuencia, desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016 se formalizó por la Letrada de Concepción en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO PAIS VALENCIANO y D. Juan Pablo y OTROS, (COMITÉ DE EMPRESA DE KERAMEX), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El día 13 de julio de dos mil dieciséis la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia (R. 1696/2016 ) en la que estima la caducidad de la acción ejercitada por el sindicato CCOO. La empresa, que tiene menos de 100 trabajadores, propuso a los trabajadores, en los meses de mayo y junio de 2015 un cambio temporal de jornada laboral a causa de una entrada puntual de trabajo. A once de ellos se les propuso de forma verbal y aceptaron. A otros tres se les comunicó por escrito e impugnaron la modificación ante el Juzgado de lo social que la declaró injustificada. Seis trabajadores afectados suscribieron una novación del contrato de trabajo tras ser informados de la sentencia del juzgado de lo social según la cual la modificación sustancial efectuada era injustificada ya que la empresa tendría que haber seguido el procedimiento colectivo del art. 41.4 del ET . Seis trabajadores fueron contratados estipulándose en el contrato la jornada laboral correspondiente a la modificación efectuada. Los trabajadores que prestaron su consentimiento verbal en junio de 2015 no fueron informados por el Comité de Empresa ni por el sindicato CCOO de la demanda de conflicto colectivo objeto del presente procedimiento.

En suplicación la empresa planteó la excepción de caducidad de la acción ya que interpuso reclamación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral el 14 de enero de 2016 frente a la modificación sustancial operada en mayo y junio de 2015, por lo que se habría excedido en exceso el plazo de los 20 días para el ejercicio de la acción. La Sala de suplicación, a pesar de conocer la doctrina del Tribunal Supremo que emana de las sentencias de 21 de mayo de 2013 (R. 53/2012 ) y de 14 de octubre de 2015 (Rcud 275/2014 ) concluye que la acción ha caducado.

Recurre el sindicato en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste, precisamente la sentencia del Tribunal Supremo de veintiuno de mayo de dos mil trece (R. 53/2012 ). Consta en dicha resolución, en la parte que interesa al presente recurso, que el 21 de noviembre de 2011 la empresa publicó en el tablón de anuncios una nota de régimen interno, en la que indicaba que la empresa autorizaba el uso de los vestuarios de los diferentes centros de trabajo a los trabajadores que lo necesitasen, no siendo su uso obligatorio, que, salvo que así se ordenara expresamente, ningún técnico tenía que presentarse a diario en los locales de la empresa, y terminaba señalando que aquellos que precisen material o cualquier otra cosa, deben coordinarse con su jefe inmediato para planificar su trabajo de forma adecuada. El intento de conciliación se celebró ante el SASEC el 12 de enero de 2012, finalizando sin avenencia entre las partes. Esta Sala concluyó que a la vista de que no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo.

No cabe, conforme a la doctrina antes expuesta, apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien en ambos casos no se produjo la notificación por escrito a los representantes de los trabajadores, existen diferencias de suficiente entidad para que no pueda apreciarse la triple identidad exigida por el art. 219 LRJS . Así, en la sentencia recurrida transcurrieron ocho meses desde que se adoptó la medida hasta que se impugnó. En la referencial, el plazo es muchos más breve, pues la medida se adoptó el 21 de noviembre de 2011 y el intento de conciliación se celebró el 12 de enero de 2012. Por otro lado, en la sentencia recurrida la medida se notificó por escrito a los trabajadores, en cambio, en la referencial no se produjo la notificación por escrito ni a los trabajadores ni a sus representantes. Finalmente, en la sentencia recurrida, el sindicato conocía la existencia de la medida adoptada, ya que fue notificada a tres trabajadores miembros del Comité de Empresa, y no accionó frente a la misma hasta que se dictó sentencia por el juzgado de lo social resolviendo la impugnación presentada por estos trabajadores, circunstancia que no concurre en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de Concepción , en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO PAIS VALENCIANO y D. Juan Pablo y OTROS (COMITÉ DE EMPRESA DE KERAMEX) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1696/16 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO DEL PAÍS VALENCIANO actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de la Plana de fecha 4 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 56/16 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DEL PAÍS VALENCIANO y COMITÉ DE EMPRESA DE KERAMEX, Juan Pablo , Camilo , Felix y Leandro contra KERAMEX, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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