ATS, 13 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6290A
Número de Recurso2587/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 250/14 seguido a instancia de D. Lázaro y D. Rosendo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad y derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 9 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Susana Talavera Rivera en nombre y representación de D. Rosendo y D. Lázaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de mayo de 2016 , en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por cantidad rectora de autos. Los demandantes vienen prestando servicios para ADIF pertenecientes al Grupo Profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro 1, nombrados Jefes de estación en fechas 18/11/1988 y 10/06/1987, respectivamente. La Sala con cita y reproducción de pronunciamientos previos, concluye en sintonía con el fallo combatido que no se produce infracción del art. 122 de la Normativa Laboral, pues el complemento litigioso está referido a niveles de salario y no a categorías, por lo que los 20 años necesarios para su devengo han de contarse atendiendo a que el agente los haya completado cobrado los haberes de un mismo tipo salarial y que "el XII Convenio Colectivo determina que el derecho a cobrar el complemento de antigüedad de 20 años, lo es en el nivel salarial último para que el que se trabajó, sin que suponga un derecho al devengo de un complemento personal de antigüedad sobre una categoría superior".

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un motivo al objeto de resolver que el percibo del complemento personal de antigüedad por ostentar durante más de 20 años el mismo nivel salarial, es el que determina, atendiendo al supuesto contemplado por el art. 121 de la Normativa Laboral [contenido en el X Convenio Colectivo de RENFE ], el derecho de los trabajadores [mandos Intermedios] a obtener las retribuciones del nivel salarial superior que ostenta, que para el caso se concretan en el componente fijo mínimo para la categoría de Técnico, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Burgos de 10 ed octubre de 2013 (rec. 504/13 ).

Ahora bien, es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina de la Sala establecida, entre otras, en las SSTS 15 de julio de 2015, Rec. 2429/2014 ; 5 de mayo de 2016, Rec 1431/2015 y 15 de julio de 2016, Rec. 595/2015 , según la cuál el art. 121 de la Normativa Laboral se corresponde con diferencias en niveles salariales y no en categorías, teniendo en cuenta los niveles existentes en el momento de la adscripción de los actores al colectivo de mandos intermedios que era un nivel salarial 7. Desde el mismo pasaron voluntariamente a percibir un salario con una nueva estructura salarial que se creó en el XII Convenio de manera específica para los mandos intermedios y cuadros; y desde entonces han pasado menos de veinte años, por lo que, en ningún caso se tiene derecho a un complemento salarial de antigüedad sobre un nivel superior o sobre una categoría superior.

Por lo que el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional ya que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, al carecer de contenido casacional [ AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que se limitan a insistir en su pretensión y a reiterar los argumentos precisados en su escrito de formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Susana Talavera Rivera, en nombre y representación de D. Rosendo y D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1204/16 , interpuesto por D. Lázaro y D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 18 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 250/14 seguido a instancia de D. Lázaro y D. Rosendo contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre cantidad y derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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