ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6425A
Número de Recurso684/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros e Infrisa Construcciones y Obras, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2014 y aclarada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación núm. 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1250/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona.

La representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2014 y aclarada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación núm. 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1250/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Marín Martín, en nombre y representación de Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros e Infrisa Construcciones y Obras, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Sra. De Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente y recurrida. La procuradora Sra. Cano Lantero en nombre y representación de la mercantil Timersa Logística, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de Frigoríficos Collbatalle, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha 24 de mayo de 2017, al representación procesal de Axa Seguros, S.A., muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de su recurso, solicitando su admisión; mientras que la representación procesal de Seguros y Reaseguros Catalana Occidente, S.A., e Infrisa Construcciones y Obras, S.A., muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto de su recurso, solicitando su admisión, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2017. Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, la representación procesal de Frigoríficos Collbatallé, S.L., se ha manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando al inadmisión de los recursos interpuestos.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

Sucintamente los antecedentes son los siguientes: El litigio tiene su origen en el incendio acaecido el día 1 de junio de 2009 en las instalaciones de la empresa Frigoríficos Collbatallé, S.L., promotora y propietaria que encargó a Infrisa la entrega y montaje del aislamiento térmico, cerramiento de fachada y realización de cubierta de un almacén frigorífico de productos alimenticios, habiendo subcontratado esta última a Dakel la ejecución de determinados trabajos; incendio que se produjo cuando uno de los trabajadores de esta última, el Sr. Felix , estaba procediendo a la apertura de un hueco con una máquina radial en un panel. Timersa Logística, S.A., reclama a las indicadas entidades la cantidad de 31.560 euros como consecuencia de los daños acaecidos en las maquinas que indica, que había alquilado y que se encontraban en dicho instante en las instalaciones y que al resultar calcinadas resultan inservibles para el uso. Frigoríficos Collbatalle reclama contra Infrisa y su aseguradora, Catalana, los daños causados, a lo que estas dos últimas se oponen al alegar que los trabajos origen del incendio los ocasionó Dakel, como consecuencia de los trabajos que directamente le encomendó a esta última Frigoríficos Collbatalle, S.L., sin que Infrisa tuviera conocimiento de ello. Dakel y su aseguradora, Axa, se oponen, alegando la responsabilidad de la propiedad y del contratista principal, Infrisa. Por su parte Frigoríficos Collbatallé alega que la responsable lo fue la contratista, esto es Infrisa, que fue quién contrató a Dakel, y era quien les daba las órdenes e instrucciones.

A dicho procedimiento se acumularon la reclamación de Timersa, la de la aseguradora Catalana en subrogación de su asegurado Infrisa, y la de Frigoríficos Collbatallé, S.L..

Mediante Sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Timersa; se estima íntegramente la interpuesta por la aseguradora Catalana, y se desestima la interpuesta por Frigoríficos Collbatallé, S.L.. En esencia considera que el incendio se produjo por la utilización de una radial por un operario de Dakel, y que dicha actuación lo fue al margen de Infrisa, sin que Frigoríficos Collbatellé, S.L. tuviera un plan de seguridad adecuado, sin existir los medios para poder cumplirlo y sin tomar medidas al tener que trabajar los profesionales por encima de un mallado.

Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora Axa y por Frigoríficos Collbatallé SL, la Audiencia Provincial, estima el interpuesto por esta última y desestima el de la aseguradora. En esencia y respecto del recurso de Frigoríficos Collbatalle SL y a la vista de la documental, testifical y periciales y de los art. 1281 y 1284 CC , considera probado que contratista y propietario/ promotora acordaron la apertura del hueco, para la evacuación o carga exterior y considera que el incendio se produjo como consecuencia de que el trabajo de apertura de hueco por un trabajador de una subcontratada por Infrisa se llevó a cabo omitiendo la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación y que correspondía a las circunstancias de tiempo y lugar, pues consta que no tenía a su alcance inmediato los medios necesarios que hubieran permitido sofocarlo inmediatamente y sin que de dicho incumplimiento pueda considerarse responsable a la promotora, ya que sin perjuicio de su obligación de elaborar un estudio básico de seguridad y salud en la redacción del proyecto, lo que consta que si hizo, conforme al art. 7 del RD 1927/1997 de 24 de octubre , la contratista debía elaborar un plan de seguridad y salud en el trabajo en el que se analicen, estudien, desarrollen, y complementen las previsiones contenidas en el estudio básico, en función de su propio sistema de ejecución de la obra. Considera que aunque el hueco se ejecutó por un operario de Dakel por orden recibida de Collbatallé, lo fue en cumplimiento de su obligación como subcontratista, de ejecutar los trabajos contratados con la promotora por la contratista, con la que a su vez contrató.

Respecto de los daños, y frente a lo resuelto por la sentencia dictada en primera instancia, a la vista de los dictámenes periciales, Collbatallé si acreditó un daño emergente de 697.464,08 euros, considerando que no existe lucro cesante. En definitiva estima responsables a Infrisa y a Dakel y a sus respectivas aseguradoras

SEGUNDO

Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. (aseguradora de Dakel).- El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de un motivo. Lo interpone al amparo del art. 469.1.2 º, 3 º y 4ºLEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con el art. 218 y 209, 2 º y 3º LEC , incurriendo la sentencia en incongruencia extra petita y ultra petita Explica que siendo Frigoríficos Collbatallé la propietaria y promotora de la obra en que se produjo el incendio, en la propia sentencia se dice que incumplió las obligaciones que le impone los arts. 8 y 9 del RD 1927/1997 , por tanto es coparticipe en el origen del incendio y no obstante no se rebaja la indemnización a pagar por Infrisa y Dakel, solicitando se rebaje del importe de 697.464,08 euros, la tercera parte equivalente a su tanto por ciento de culpa en el incendio que según dice en su recurso, se ha fijado en el pleito.

Respecto a la imposición a las aseguradoras del interés del art. 20 de la LCS , se remite a sentencia dictada en primera instancia, la cual en su fundamento de derecho décimo, determina la aplicación de los mismos habida cuenta que no se acredita por la aseguradora demandada, la concurrencia de circunstancias o datos que excluyan el devengo del citado interés, citando abundante jurisprudencia de esta sala.

TERCERO

En cuanto a los recursos interpuestos por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros e Infrisa Construcciones y Obras, S.A.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a través de tres motivos. El primero lo interpone al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24CE , con infracción de los arts. 326 , 334 , 348 y 376 LEC , al incurrir en error notorio en la valoración de las pruebas, que conduce a conclusiones absurda. Considera que hay error en la valoración de la prueba (i) pues considera que los trabajos efectuados por Dakel que ocasionaron el incendio era un hueco y no una embocadura, (ii) que dicho trabajo no fue encargado por Infrisa a Dakel, (iii) y por último en orden a determinar la responsabilidad de Frigoríficos Collbatallé.

A través del segundo motivo, interpuesto al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , en relación con el art. 218.2 y 209 LEC , denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en especial del deber de congruencia. Y ello (i) al condenarla por los daños ocasionados a la maquinaria que se hallaba en la nave, reclamados por TIMERSA y (ii) pues por una lado declara que Frigoríficos no es responsable en el incendio, y a continuación le considera responsable y le condena por los daños reclamados por TIMERSA.

A través del tercer motivo, y al amparo del art. 469.1.2º LEC , alega infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, con infracción del art. 217.2 LEC . Alega que Frigoríficos no ha probado nada sobre la responsabilidad en el incendio.

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos. En el primero alega infracción del art. 1903 CC , al realizar una aplicación errónea del concepto de culpa in vigilando. Considera que no puede responder de los trabajos que no ha encargado, pues Infrisa no dio las órdenes del trabajo que causó el incendio a Dakel sino que fue Frigoríficos quién se las dio. Cita las SSTS de 11 de junio de 2008 .

En el segundo alega infracción de los arts. 1281 a 1284 CC , sobre correcta interpretación de los contratos de acuerdo a su literalidad. Alega que el trabajo efectuado por Dakel( subcontratista de Infrisa), consistente en la ejecución de un hueco para una posterior colocación de puerta y que causó el incendio quedaba excluido de la relación contractual, de los trabajos contratados por Collbatallé a Infrisa, como quedó acreditado en primera instancia. Cita SSTS de 26 de abril de 1991 , 10 de junio de 1998 , 30 de mayo de 2000 , y 9 de abril de 1996 .

En el tercero alega infracción de la doctrina relativa a la compensación de culpas. Alega que debe relacionarse con la infracción procesal denunciada sobre congruencia de la sentencia, pues en ella se estima que Collbatallé es responsable con Dakel e Infrisa de los daños ocasionados a la maquinaria de Timersa, que pereció en el incendio y luego no compensa las culpas en la condena a Dakel e Infrisa. En definitiva considera que debió de aplicarse el art. 1103 CC , y moderar la responsabilidad, pues hubo concurrencia de culpas de Infrisa y Dakel con la "víctima" Frigoríficos. Alega que incluso la sentencia dictada por la audiencia reconoce que los trabajos se efectuaron sin atender a las mínimas normas de seguridad, responsabilidad última de Collbatallé.

En el cuarto motivo, alega infracción del art. 20 LCS , pues considera que abundante jurisprudencia declara la exoneración de la aseguradora del recargo del 20% cuando hay incertidumbre sobre la cobertura del riesgo que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional. Así cita sic STS núm. 110/ de 28 de febrero, la núm. 1224/2004 de 10 de diciembre, y la STS 1030/ 2008 de 10 de noviembre .

CUARTO

Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. (aseguradora de Dakel), articulado a través de un motivo, y a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente, debe inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento, art. 473.2.2º LEC .

En efecto, conforme a la STS núm. 690/2016 de 23 de noviembre :

[...] como recordamos, por ejemplo en la sentencia núm. 490/2016, de 14 de julio , mientras que la denominada congruencia externa supone una vulneración de las normas esenciales de la sentencia y tiene su ámbito de recurso en el art. 469.1.2º LEC , la congruencia interna se combate conforme al número 4º del artículo 469.1 LEC .

2.- Como hemos dicho, entre otras muchas, en la sentencia 169/2016, de 17 de marzo , la congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada «congruencia externa», es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Mientras que la llamada «congruencia interna» se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre la fundamentación jurídica y el fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ); y por eso, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal se encuentra en el número 4º del artículo 469.1 LEC , y no en el nº 2, como incorrectamente ha efectuado la recurrente ( sentencias de esta Sala núm. 634/2015, de 10 de noviembre ; 356/2016, de 30 de mayo ; y 543/2016, de 14 de septiembre )».

Aplicando dicha doctrina debemos rechazar la infracción denunciada, no incurriendo en incongruencia la sentencia recurrida, por cuanto, en efecto olvida el recurrente que la declaración de la responsabilidad de Frigoríficos Collbatalle SL junto a Dakel y de Infrisa, lo es frente a Timersa, tercero dañado por el incendio, al destrozarse la maquinaria existente en la nave incendiada, de la que a su vez era arrendatario, que queda al margen del ámbito de discusión de la responsabilidad ente propiedad, contratista y subcontratista. Esfera distinta de la existente entre propietaria, contratista y subcontratista a efectos de delimitar la responsabilidad entre ellas, respecto de la cual queda fuera Timersa; obvia el recurrente que el pleito es fruto de la acumulación de tres demandas, la interpuesta por la aseguradora de Infrisa, la interpuesta por Frigoríficos y la interpuesta por Timersa contra infrisa, Frigorificos, Dakel y sus respectivas aseguradoras. Solo desde esta perspectiva puede entenderse la fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que no concurre la infracción denunciada. Ello conduce a la inadmisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Respecto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la aseguradora Catalana e Infrisa, se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º LEC ) en todos sus motivos y ello a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente en el trámite oportuno.

En efecto, y en relación a la infracción relativa a la valoración de la prueba, y carga de la prueba, frente a lo que considera el recurrente, la audiencia, según la prueba documental, pericial y testifical, valorada conjuntamente, como ya indicamos, llega a la conclusión contraria a la del recurrente y a la de la sentencia de primera instancia, esto es, que la responsabilidad del incendio lo fue de Dakal e Infrisa, en su condición de contratista y subcontratista.

Y es que en efecto, en orden a la revisión de la valoración de la prueba declara el TS en la sentencia 20/ 2015, de 22 de enero, recurso 1249/2013 , y recoge la núm. 145/2016, de 10 de marzo, que:

[...]a) En nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba ( STS 4 de septiembre de 2014, Rº. 2733/2012 ). Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad.

b) Es por ello que constituye doctrina de esta Sala (SSTS de 8 de abril de 2014, Rc. 1581/2012 ; 18 de febrero de 2013, Rc. 1287 y 4 de enero de 2013, Rc. 1261/2010 entre las más recientes) que « la restrictiva doctrina desarrollada durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario y, en esta línea, se ha venido admitiendo con carácter excepcional, la impugnación de la prueba ( Sentencias de fechas 28 de noviembre de 2007 , 16 de marzo de 2007 , 29 de septiembre de 2006 , 28 de julio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 16 de junio de 2006 , 12 de mayo de 2006 , 9 de mayo de 2005 , 29 de abril de 2005 y 8 de abril de 2005 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción, en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de Julio de 2000 y 15 de marzo de 2002 entre otras muchas)».

»Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc. 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc. 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc. 1417/2005 ); (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, Rc. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc. 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc. 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc. 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc.1560/1999 ) pues « el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto» ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el recurso no puede admitirse en ninguno de sus motivos primero y tercero. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial alcanza sus conclusiones con una valoración conjunta de la prueba, que no puede calificarse de irracional, de ilógica ni de arbitraria; lejos de ello, el recurrente a través el recurso, hace su propia valoración de los hechos al margen de lo resuelto. Este planteamiento impugnatorio no resulta compatible con el estrecho margen que permite el recurso extraordinario por infracción procesal para realizar una revisión de la valoración probatoria que, como se ha declarado, no puede convertir este cauce en una tercera instancia. La valoración probatoria alcanzada por la sentencia dictada por la audiencia, no se ha acreditado sea errónea, irrazonable o arbitraria, únicos supuestos en que procedería acoger el recurso interpuesto.

Respecto de la carga de la prueba, como ha declarado abundante jurisprudencia del TS, solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia. Es obvio que ello no se produce en el presente caso, por lo que ninguna infracción se ha producido de dicha doctrina.

Respecto de la falta de congruencia denunciada, incurre en la misma causa de inadmisión ya expuesta. En efecto olvida el recurrente que la estimación y declaración de la responsabilidad de Frigoríficos junto a Dakerl y de Infrisa lo es frente a Timersa, tercero dañado por el incendio, al destrozarse la maquinaria existente en la nave incendiada, de la que a su vez era arrendatario, que queda al margen del ámbito de discusión de la responsabilidad ente propiedad, contratista y subcontratista.

Respecto del recurso de casación, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2 LEC , por las siguientes razones:

  1. Porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Es doctrina de esta sala, recogida en la Sentencia 74/2012, de fecha 29 de febrero , recurso de casación n.º 495 / 2008, que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que «[...]la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan.». En consecuencia, en materia de interpretación contractual y siguiendo las consideraciones que de forma precisa recoge la STS 196/2015, de 17 de abril , hemos de partir, del alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( Sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida, ut supra indicados, impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, de suerte que la recurrente lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.

  2. Incurre igualmente en causa de inadmisión de no atender a la ratio decidendi de la sentencia dictada por la audiencia y falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida.

    La parte recurrente a lo largo de los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación obvia los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y su ratio decidendi. Como vimos, la audiencia desgrana la secuencia de hechos acaecidos, las respectivas relaciones contractuales, y valorando las circunstancias concurrentes conforme a lo que determina ha resultado acreditado, estima en esencia las pretensiones de la apelante y aquí recurrida. En relación a los intereses del arts. 20 LCS , se hace extensible a la aseguradora la condena a su asegurado, refiriendo expresamente la sentencia dictada por la audiencia, que se imponen como lo hace la sentencia dictada en primera instancia, la cual como se dijo, después de citar la doctrina de la esta sala, y hacer una examen de las circunstancias concurrentes, considera que la aseguradora no ha alegado ni probado la concurrencia de circunstancias o datos fácticos que excluyan el devengo de dicho interés.

    Siendo que en realidad el recurrente lo que combate es la conclusión fáctica de la sentencia. En la medida que esto es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y el de casación, la partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros e Infrisa Construcciones y Obras, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2014 y aclarada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación núm. 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1250/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona.

    Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Axa Seguros Generales, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2014 y aclarada por Auto de fecha 12 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación núm. 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1250/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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