STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:4403
Número de Recurso5902/1994
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5902/94, interpuesto por la Compagnie Algerienne Des Assurances Transport y de Sider Enterprise Nationale de Siderurgie, que actúa representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, contra la sentencia de 4 de febrero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos acumulados 319881 y 319966 de 1.990, en los que se impugnaba la resolución del Ministerio de Defensa de 20 de octubre de 1.989, que desestimaba los recursos de alzada interpuestos contra la resolución del Tribunal Marítimo Central, recaída en el expediente de asistencia marítima 366-85 con motivo del servicio prestado al buque Cap Bisti. Siendo partes recurridas la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado; la entidad Almunia Española, S.A. que actúa representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset; D. Remigio Valle Ondina, representado por el Procurador Dª. María Luisa Noya Otero, y Finisterre Agencia Marítima, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de febrero de 1.990, La Compagnie Algerienne Des Assurances Transport y de Sider Enterprise Nationale de Siderurgie, y por escrito de 27 de febrero de 1.990 Finisterre Agencia Marítima, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 20 de octubre de 1.989, y tras la acumulación acordada por auto de 13 de junio de 1.990, los citados recursos contencioso administrativos terminaron por sentencia de 2 de febrero de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAMOS los recursos contencioso-administrativos Nº 319.881, interpuesto pro COMPAGNIE ALGERIENNE DES ASSURANCES TRANSPORT, SIDER ENTERPRISE NATIONALES DE SIDERURGIE, en impugnación de la resolución del Ministro de Defensa de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve sobre gastos generales por el salvamento del buque "CAP BISTI", al ser esta resolución conforme al ordenamiento jurídico, en relación con los gastos determinados y su importe; y el nº 319.966, interpuesto por FINISTERRE, AGENCIA MARITIMA, SOCIEDAD ANONIMA, contra la misma resolución, al ser procedente que dicha compañía abone los gastos a ella imputados, por lo que es improcedente su reembolso: absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones contra ella deducidas, y sin condena en las costas causadas en la tramitación de éstos recursos acumulados".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, La Compagnie Algerienne Des Assurances Transport y de Sider Enterprise Nationale de Siderurgie, por escrito de 25 de marzo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de junio de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se hagan los pronunciamientos que correspondan a cada uno de los siguientes motivos de casación: "1º.- Se denuncia el quebrantamiento de la norma esencial del procedimiento prevista en el artículo 43 de la Ley 60/62 que prevé la necesidad de convocar una reunión delos interesados para tratar de llegar a un acuerdo, lo que ha provocado la indefensión de esta parte. 2º.- Se denuncia la infracción del artículo 10 de la Ley 60/62: "las personas salvadas no están obligadas al pago de ninguna remuneración". 3º.- Se denuncia la infracción del artículo 1º de la Ley 60/62 en la interpretación hecha por las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.975, 16 y 31 de mayo de 1.978 que excluye la competencia del Juzgado Marítimo en los supuestos en que el buque asistido y el asistente se encuentren en puerto y al amparo de sus instalaciones. 4º.- Se denuncia la infracción del art. 4 de la Ley 60/62 que indica que "el remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por él remolcado o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales. 6º.- Se denuncia la infracción del art. 46 de la Ley 60/62 al haber superado el trámite del expediente los seis meses que prevé dicho artículo lo que ha costado a esta parte 13.515.356 ptas pagados a Aluflet, S.A. por gastos, daños y perjuicios por la custodia del buque. 7º.- Se denuncia la infracción del art. 2 último párrafo de la Ley 60/62 que indica que "la remuneración exigible a consecuencia de las operaciones de auxilio o salvamento corre a cargo del armador del buque o explotador de la aeronave objeto de aquellas, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponderle" en relación con el art. 587 del Código de Comercio que establece la limitación de responsabilidad del naviero mediante el abandono del buque.

CUARTO

Las partes recurridas, a excepción de Finisterre Agencia Marítima, que no ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, interesan se desestime el recurso de casación, alegando en síntesis, que las cuestiones planteadas fueron adecuadamente resueltas por la sentencia recurrida, en base a que se trataba de una situación de salvamento marítimo, así declarada por la sentencia recurrida y que la cuestión planteada en el motivo segundo es una cuestión nueva.

QUINTO

Por providencia de 9 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de mayo del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución del Ministerio de Defensa impugnada, valorando en sus Fundamentos Segundo a Séptimo, que se trataba de un supuesto de salvamento de buque de navegación marítima al que le era aplicable la Ley 60/62 de 24 de diciembre y de acuerdo con tal presupuesto se ha de resolver la competencia y los gastos que de tal salvamento se originaron, sin que concurra la indefensión que se alega, porque la reunión conciliadora se convocó y no se celebró por la incomparecencia de la aseguradora de las mercancías, y si ha habido, algún retraso, dice la sentencia, es debido a la conducta del asegurador de las mercancías, que no puede legítimamente alegarla, como causa de nulidad ni de modificación de la cuenta.

SEGUNDO

A pesar de que el recurrente no cumple con la formalidad exigida y que es esencial en todo recurso de casación, de concretar cual de los motivos expresamente previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción aduce, esta Sala, en aras de la tutela efectiva y porque ninguna de las partes ha denunciado tal irregularidad y que la misma les ocasione indefensión, dejando al margen tal defecto de forma entra en el análisis de los distintos motivos de casación aducidos, que son seis y no siete como el recurrente refiere, al haber olvidado el motivo quinto, cual denuncia el Abogado del Estado.

TERCERO

En el primer motivo de casación, denuncia el recurrente el quebrantamiento de la norma esencial del procedimiento prevista en el artículo 43 de la Ley 60/62, que preve la necesidad de convocar una reunión de los interesados para tratar de llegar a un acuerdo, lo que ha provocado indefensión, y basta observar la forma en que se articula tal motivo, para desestimarlo, pues se esta denunciando una infracción que se dice cometida en el procedimiento administrativo y es sabido que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no por tanto la actuación habida en la vía administrativa. Pero es que además, esa cuestión fue analizada y valorada por la sentencia recurrida, y esta, con toda precisión refiere, que la reunión se convoco y que si no se celebro fue por la incomparecencia de la entidad aseguradora de las mercancías, y por tanto se había de denunciar en casación no la no convocatoria de la reunión que si se convoco, sino la valoración que sobre ello hace la sentencia recurrida. Sin olvidar en fin, que si la reunión se convoco, y la entidad recurrente no compareció y esta causa fue la que motivo su no celebración, no puede ahora aducir la vulneración del artículo 43 de la Ley 60/62 que tal convocatoria regula, ni siquiera alegando la remisión de un telegrama interesando una nueva convocatoria por las dificultades encontradas por los representantes argelinos para poder llegar a tiempo, pues cuando se trata de una convocatoria en la que están interesadas y afectadas tantas empresas y personas, la mera dificultad para acudir uno de ellos, no es causa suficiente para suspenderla y convocarla de nuevo, máxime cuando esa convocatoria esta inserta en un procedimiento rápido y con un tiempo determinado, seis meses y en el que esta previsto, que si no se celebra la reunión se elevaran las actuaciones al Tribunal Marítimo, que es en el que en el caso de autosaconteció.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, denuncia el recurrente la infracción del artículo 10 de la Ley 60/62, al reconocer la sentencia recurrida una remuneración al buque Cudillera por recoger a la tripulación, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque como una de las partes recurridas refiere, esa infracción se aduce por primera vez en este recurso de casación y sobre el particular no se había hecho alegación alguna en la instancia, y la sentencia sobre ese particular no hace valoración alguna, y por tanto esta Sala en casación lo único que podía analizar y valorar es si la sentencia recurrida valoro o no tal cuestión y si incurrió o no, en su caso, en incongruencia; y de otra parte, porque las resoluciones impugnadas y la sentencia que las confirma, no acuerdan el pago de cantidad alguna por parte de las personas salvadas, que es lo que prohibe el articulo 10 citado, y además, hay que significar que el artículo 2 de la Ley 60/62 establece que todo auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa y el artículo 2.2 de la misma Ley regula los supuestos en que no habrá lugar a tal remuneración y entre ellos no se encuentra el de autos, en cuanto el pesquero Cudillera acudió a la llamada de socorro del buque Cap Bisti y realizo la actividad mas urgente y el artículo 22, excluye de remuneración, el salvamento de personas salvo que se haya efectuado al socorrer a un buque o salvar cosas con resultado útil y en tal salvedad cabe incluir la actuación del buque Cudillera.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, denuncia el recurrente, la infracción del articulo 1 de la Ley 60/62 en la interpretación hecha por las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.975, 16 y 31 de mayo de 1.978, que excluye la competencia del Juzgado Marítimo en los supuestos en que el buque asistido y el asistente se encuentren en puerto y al amparo de sus instalaciones, y procede rechazar tal motivo de casación, pues el recurrente parte, para alegar tal infracción, de un supuesto distinto al valorado y apreciado por la sentencia recurrida, pues ésta expresa, en su Fundamento Tercero, que se trataba de un caso de salvamento, incluido en el artículo 1 de la Ley 60/62, declarando, que el buque se incendió, fue desalojado por la tripulación, se encontraba en el mar y en peligro, y se le prestó el auxilio conveniente para apagar el fuego y conducirlo a puerto con su carga, y obviamente a partir de los hechos apreciados, por la Sala de Instancia, como está obligado este Tribunal en Casación, -a no ser que se alegue infracción de las normas sobre valoración de la prueba, en la medida en que son admitidos en el recurso de casación-, no se puede apreciar infracción del artículo 1 citado, pues al tratarse de una acción de salvamento de un buque en peligro con resultado útil para las personas y para la carga-, como además declara la sentencia recurrida, y a esa declaración esta Sala en casación ha de estar-, no se puede apreciar la incompetencia que se aduce, ni el que a partir de ella se interese el no reconocimiento de la remuneración a favor del remolcador Sertosa XXII, pues tratándose de un salvamento de buque en peligro en el que se recuperó la carga, el Juzgado Marítimo era el competente y la aseguradora de la mercancía, -la entidad recurrente-, había de abonar por ese auxilio con resultado útil una remuneración equitativa, por el importe del valor de la carga, que es lo que aquí aconteció, por lo que no puede apreciarse que la sentencia haya incurrido en la infracción denunciada.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, se denuncia infracción del artículo 4 de la Ley 60/62, que indica que el remolcador no tendrá derecho a una remuneración por auxilio o salvamento del buque por el remolcado o de su cargamento, sino cuando haya prestado servicios excepcionales, y procede rechazar tal motivo de casación, pues nuevamente el recurrente, altera los hechos apreciados por la sentencia recurrida, ya que ésta, parte en sus valoraciones, cual se ha referido, de una actuación de salvamento y auxilio a un buque que se encuentra en la mar y no en puerto y por tanto como la sentencia refiere, no son aplicables las tarifas dispuestas para labores habituales y si las correspondientes a servicios excepcionales, que el propio precepto que el recurrente aduce, autoriza.

SÉPTIMO

En el sexto motivo de casación, que debe ser el quinto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley 60/62 al haber superado el trámite del expediente los seis meses que prevé dicho artículo, lo que, dice le ha costado 13.515.356 pesetas por gastos y daños a custodia del buque, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que tenía que haber alegado porque se produjo tal retraso y cuales fueron sus causas, a fin de solicitar la responsabilidad correspondiente, no conviene olvidar que es la propia sentencia recurrida la que refiere que si ha habido algún retraso ha sido debido a la conducta de la aseguradora de las mercancías, y esta Sala a esa realidad en casación ha de estar.

OCTAVO

Por último en el séptimo motivo de casación, que es el sexto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley 60/62, en relación con el artículo 587 del Código de Comercio, alegando que si el naviero se acogió a la limitación de la responsabilidad por el abandono del buque, la responsabilidad del sujeto pasivo se debió limitar a los 13.275.000 pesetas que se obtuvieron por la venta en pública subasta del buque abandonado, y procede rechazar tal motivo de casación, además de porque elrecurrente se limita a aducirla, sin critica alguna de la sentencia, cual era obligado, cuando esta resuelve expresamente sobre tal cuestión, porque la solución dada por la sentencia recurrida, sobre ese particular, es la conforme con el Ordenamiento jurídico, ya que la responsabilidad en el caso de autos y por tratarse de un salvamento marítimo de buque con el resultado útil para las mercancías, se ha de extender hasta el importe de las mismas, y en fin el supuesto del artículo 587 del Código de Comercio, es aplicable a las limitaciones de la responsabilidad derivadas de la actuación del Capitán en la custodia y salvamento del cargamento y este no es el supuesto de autos, cual se ha visto y la sentencia recurrida adecuadamente refiere y razona.

NOVENO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por La Compagnie Algerienne Des Assurances Transport y de Sider Enterprise Nationale de Siderurgie, que actúa representada por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, contra la sentencia de 4 de febrero de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos acumulados 319881 y 319966 de 1.990, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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