La jurisdicción y el procedimiento

AutorSantiago Rivero Alemán
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales. Profesor Mercantil.
Páginas177-216

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1. Prescripción de acciones y caducidad del procedimiento especial

A manera de enlace con la segunda parte y como corolario al comentario general sobre materias sustantivas, ha de señalarse que la prescripción extintiva de acciones para el cobro de la remuneración por salvamento ha sido fijada por la LAS en dos años, a contar desde la finalización de las operaciones de auxilio o salvamento (art. II)327, siguiendo al CSM-1910 (art. 10)328. En virtud del principio "lex posterior derogat anterior", dicho término modifica el de un año contemplado en el artículo 952,3 del CCo. Al propio tiempo, se extiende al supuesto de remolque, por remisión del artículo 18329 al 11 de la LAS.

Este plazo bienal es idéntico al que señala el CLSM-1989 (art. 23.1)330. El Convenio prevé la prórroga del término, cuando iniciada una reclamación la Page 178persona contra la que haya sido formulada dirija una declaración de reconocimiento del salvamento al reclamante (art. 23.2). La acción de repetición cabe, incluso, después de transcurrido el término de prescripción general, pero no después del plazo señalado al efecto por la ley del Estado en que haya sido iniciado el procedimiento (art. 23.3 CLSM).

En el ámbito interno, la LAS contiene los siguientes supuestos de interrupción de la prescripción: a) al incoarse el expediente administrativo por el JMP; b) por las causas mencionadas en el Código de Comercio (art. 944)331; c) y cuando el buque auxiliado no haya podido ser detenido o embargado en aguas españolas o puertos extranjeros (art. 11 LAS). El plazo se reanuda, desde la terminación del expediente, producida su caducidad o desestimada la pretensión. Caso de que recibida la remuneración el armador-salvador no repartiese la cuota resultante a favor de terceros acreedores (tripulantes, coadyuvantes), el plazo prescriptivo para reclamar de aquél será el general de 15 años, a falta de otro especial (art. 1964 CCv., por remisión del art. 943 CCo.).

El expediente deberá ser concluido en el plazo señalado en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, según señala la LAS en su artículo 46332; sin que los posibles efectos que derivan de su prolongación sean otros que la incursión en responsabilidad, como observa la STS de 30 de mayo de 2000 (Sala 3a, Sec. 4a), al serle denunciado que el trámite había superado el término:

SÉPTIMO. "... el recurrente denuncia la infracción del artículo 46 de la Ley 60/62 al haber superado el trámite del expediente los seis meses que prevé dicho artículo, lo que, dice le ha costado 13.515.356 pesetas por gastos y daños a custodia del buque, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aparte de que tenía que haber alegado porque se produjo tal retraso y cuales fueron sus causas,Page 179 a fin de solicitar la responsabilidad correspondiente, no conviene olvidar que es la propia sentencia recurrida la que refiere que si ha habido algún retraso ha sido debido a la conducta de la aseguradora de las mercancías, y esta Sala a esa realidad en casación ha de estar".

Ha de tenerse en cuenta que la remisión del artículo 46 de la LAS a la Ley de Procedimiento Administrativo, es al artículo 61 de la Ley de 1958, que determinaba un plazo de duración de seis meses, desde la iniciación del expediente hasta su resolución. Su incumplimiento sólo engendraba responsabilidad disciplinaria, sin afectar a la caducidad. Esta situación se corresponde con el artículo 42 (especialmente el art. 42.2) de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común333, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Esta visión es la que nos transmite la STS de 20 de abril de 2002 (BDB 6329/2002).

2. Cuestiones jurisdiccionales

Esta materia suscita las siguientes cuestiones: norma material aplicable, tribunales competentes y solución de los conflictos jurisdiccionales.

  1. Norma material aplicable

    En supuestos en los que corresponda el Derecho interno, es claro que serán la LAS (art. 6)334 y su RLAS (art. 1) los textos a tener en cuenta, conforme a las reglas generales contenidas en los artículos 8 a 12 del CCv. y, en particular, en el 10.5 y 10.9335, relativo a obligaciones contractuales, con sujeción a Page 180 las reglas del Procedimiento Administrativo en la tramitación institucional del tipo jurídico (art. 1 RLAS)336.

    Para salvamentos en aguas jurisdiccionales o interiores, a título de precedente hemos de recordar que el Tratado de Navegación Comercial de Montevideo (1940, art. 12)337, determinaba la competencia de la ley nacional en tal caso; a la par que, para hechos acontecidos en aguas internacionales, tal atribución correspondía, según su tenor, a la ley del buque salvador. Para bien delimitar las aguas jurisdiccionales españolas hemos de acudir a la Convención de Derecho del Mar de Naciones Unidas (Montego Bay, 10.12.1982, ratificado por España el 20.12.1996, BOE 14.2.1997), que señala un máximo de 12 millas, aunque bien es verdad que lo realmente trascendente, más que el área de producción del accidente, es el puerto de arribada o de manifestación del acontecimiento a la Autoridad competente (consular, Capitanía de Puerto).

    Conforme a lo expuesto, en salvamentos no contractuales cualquier criterio cede en favor de la aplicación de los Convenios internacionales (Bruselas,1910; o Londres,1989, en su caso) cuando los buques salvador y salvado tengan diferente nacionalidad y correspondan a Estados que los hubieran suscrito o se hubiesen adherido a los mismos. E incluso, según hemos anticipado respecto del CLSM-1989, cuando un Estado signatario ajeno a la nacionalidad de los buques conociera del auxilio procesalmente, conforme a la regla "lex loci actum" -donde ocurrieron o se denunciaron los hechos- o en razón del puerto de arribada u otras circunstancias. Este criterio es coincidente con el artículo 10.9 CCv., no obstante lo cual, si en el salvamento contractual los armadores de los buques se hubiesen sometido a una ley determinada ("lex loci contractas"), sería ésta la que habría de regir (art. 10.5 CCv.).

    En materia de norma de conflicto, a falta de pacto cabe remitir al Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980 (BOE 19.7.1993); que, en ausencia dePage 181 elección por las partes y para obligaciones contractuales, sigue el sistema anglosajón del "proper law" o de la norma de vinculación más estrecha338.

  2. Límites a la cláusula de sumisión a tribunales extranjeros

    La posición tradicional del TS ha sido contraria a la sumisión a tribunales extranjeros, al considerar ésta una cuestión de Estado y de soberanía339. La cláusula de sumisión a la jurisdicción extranjera no se considera en sí misma suficiente, pues se requiere que haya un punto de conexión, lo que implica que la cláusula tenga límites y no sea de carácter excluyente.

    De este modo, hemos de tener en cuenta que el artículo 36 de la LEC 1/2000, encauza la jurisdicción de los tribunales civiles españoles de acuerdo con lo que disponga la LOPJ y con respeto de los Convenios internacionales de los que España sea parte. Los tribunales españoles apreciarán de oficio la falta de competencia internacional y de jurisdicción (art. 38 LEC). En materia contractual, los arts. 222.3 y 23 LOPJ se refieren a la competencia de los juzgados y tribunales españoles cuando las obligaciones hayan nacido o deban cumplirse en España.

    Algunas sentencias ponen de relieve que las cuestiones jurisdiccionales internas pueden tener en cuenta el juego de la voluntad de los litigantes; mientras que, por el contrario, si la colisión jurisdiccional es de carácter internacional, entra en juego normas imperativas que conciernen a la soberanía de la nación sobre su propio territorio (STS. 25.1.1956, RJ 1956,661). En este sentido, en un transporte marítimo con sumisión a los tribunales de Bremen (Alemania) la STS de 31 de octubre de 1968 (RJ 1968,4926) rechazó la cláusula y la declinatoria de jurisdicción. Idéntica solución observó la STS de 30 de abril de 1990 (RJ 1990,1807) en un contrato de seguro con sumisión a los tribunales de Colombia. La STS de 10 de marzo de 1993 (RJ 1993,1834), reitera la idea que la jurisdicción es atributo de la soberanía. En este contexto, son muy discutibles los pactos de "derogatio fori" contenidos en muchos contratos del ámbito marítimo, en tanto no exista una conexión estimable o un Convenio al que estemos vinculados.

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  3. Competencia jurisdiccional

    En cuanto al tribunal competente, hemos de hacer mención - nuevamente y como antecedente-, al ya superado Tratado de Montevideo (1940, art. 13), distinguiendo entre que el servicio se produzca en aguas libres o en aguas territoriales. A su tenor, si se tratase de aguas no territoriales serían competentes los tribunales del Estado de la nacionalidad de los buques, si ésta fuera común para ambos; caso contrario, el actor podría elegir entre: los tribunales del domicilio del demandado, los del Estado de la nacionalidad del buque salvado, los del puerto de arribada o primera escala posterior al salvamento, o el que hubiera ordenado el embargo preventivo como consecuencia del salvamento.

    En aguas territoriales, la competencia en materia de salvamento corresponde a los tribunales del...

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