STSJ Cataluña 1941/2017, 20 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCAT:2017:1994
Número de Recurso143/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1941/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8034189

CR

Recurso de Suplicación: 143/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1941/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Unitono Servicios Externalizados, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 31 de Marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2013 y siendo recurrido/a Olga . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Olga frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU en reclamación por DESPIDO que ha dado lugar al procedimiento 751/2013 de este Juzgado y declaro IMPROCEDENTEel despido de la trabajadora comunicado por carta de fecha 17/05/2013 y con efectos de 01/06/2013 y condeno a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, SAU a fin de que de forma expresa, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, opte entrela readmisión del trabajador o el abono de una indemnización total de 25.177,76euros.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La Opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si la opción es por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación conforme al salario diario de 45,14euros dia y en cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento. Si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica -o directamente de la opción por la indemnización-, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización que asciende a

17.564euros que percibió en concepto de indemnización por despido objetivo

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Por sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Social, dictada en procedimiento sobre despido colectivo número 225/2013 a instancia de Confederación General Del Trabajo Y Unión Sindical Obrera, frente a Unitono Servicios Externalizados, SAU, Avanza Externalización De Servicios S.A., UGT Sección Sindical De Unitono, FES-UGT, STC Sindicato De Trabajadores De La Comunicación, COMFIA-CCOO, CC.OO Sección Sindical En Unitono, Candelaria, Macarena, María Dolores, Estrella, Rocío Y Brigida dictada en fecha 30/90/2013 y con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de AVANZA, desestimó la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por UNION SINDICAL OBRERA y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, absolviendo a los demandados de sus pedimentos. La Sala de lo Social acordó el registro de las demandas que habían interpuesto cada uno de los dos partes actoras y su acumulación resolviendo en una sola sentencia.

En esa sentencia en relación a los alegados defectos de la documentación y periodo de consultas para solicitar la nulidad se resolvió desestimando los alegados en tal sentido y desestima también las señaladas causas en relación a la concurrencia de las causas económicas y productivas y la proporcionalidad y adecuación de los criterios de selección, y en concreto dedica a ello dos de sus fundamentos en los que literalmente razona:

".../...

SÉPTIMO

CGT considera que los criterios de productividad y rendimiento acordados para seleccionar a los trabajadores afectados carecen de objetividad, pues no consta la existencia de un sistema de evaluación en la empresa a estos efectos. Se ha acreditado que la productividad y el rendimiento operan en tercer lugar, una vez agotados los criterios de selección vinculados a la reducción del servicio de adscripción, y a la voluntariedad, topada a un porcentaje del número total de afectados. Y tanto CCOO como UGT confirmaron que la empresa dispone de herramientas objetivas de evaluación del rendimiento y la productividad, lo que además pasa en todo caso por el control de la comisión negociadora. No observamos, pues, la arbitrariedad empresarial que denuncia CGT, que tampoco ha intentado acreditar de ningún modo. En su caso, serán los trabajadores despedidos que consideren que han sido objeto de un tratamiento no objetivo quienes deban alegarlo en sus demandas individuales. Por el mismo motivo, negamos que una mayor afectación a trabajadores con contrato por tiempo indefinido, frente a los que poseen un contrato de obra o servicio determinado, suponga una desproporción, pues es lógico que el despido se vea fundamentalmente centrado en los vínculos contractuales cuya duración trasciende a la del servicio de adscripción.

OCTAVO

Por último, se alega por las demandantes que no concurren las causas económicas y productivas alegadas por la empresa para proceder a los despidos. El art. 51.1 ET establece que "concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior". Por otra parte, concurren causas productivas "cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado." En el hecho probado décimo se constata que, habiendo sido positiva la situación de la empresa en 2011, sin embargo en 2012 esto cambió, pasando a registrar resultados negativos que encajan perfectamente en "la existencia de pérdidas actuales" a que alude el precepto estatutario, con una caída de más del 9%. Las previsiones para 2013 eran aún peores, y se han visto no solo corroboradas sino aumentadas considerablemente con el transcurso de los meses. En las demandas se ponía en duda que fueran realmente a perderse en 2013 ciertos contratos como mantenía la empresa, y quedó demostrado que, en efecto, así ha sido. Por lo expuesto, a juicio de la Sala, concurren las causas alegadas y además las medidas extintivas son razonables y proporcionadas, reducidas durante el período de consultas gracias a su combinación con medidas de flexibilidad interna hasta el punto de

concluir en un acuerdo mayoritario. A esto no obsta la tacha de mala gestión avanzada por USO en su demanda, o su queja de que cabría haber adoptado medidas menos traumáticas, porque nada de esto se tradujo, durante la negociación, en una propuesta alternativa concreta y viable, lo que impide a esta Sala valorar semejante alegación so pena de sustituir a los negociadores y realizar un control de oportunidad que le está vedado, tal como explicamos en SAN 4-4-13 .../...".

Es sentencia fue recurrida en casación y por el Tribunal Supremo, sala Social en su sentencia de 20/11/2014 recurso 114/2014 desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- y de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de septiembre de 2013, en el procedimiento número 225/2013 sobre despido colectivo y confirmo la resolución recurrida.

El relato de hechos probados de la sentencia confirmada identifica:

QUINTO .- El 20 de marzo de 2013 la representación de la empresa hizo entrega a la representación de los trabajadores de la comunicación de inicio de periodo de consultas para la realización de un despido colectivo en los términos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, Como causas para el inicio del procedimiento, la empresa alegaba la concurrencia de causas económicas y productivas, lo que daba lugar a la necesidad de despedir a 270 trabajadores, en el tiempo comprendido entre la finalización del período de consultas y el 31 de diciembre de 2012. Los trabajadores a despedir se vinculan a servicios que presta UNITONO para el GRUPO TELEFONICA, ubicados en las Plataformas de Madrid, Barcelona y Santander.

.../...

OCTAVO .- En la reunión del 19 de abril se alcanzó acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO, que constituyen el 59,49% de la representación de los trabajadores. Las restantes secciones se pronunciaron en contra del acuerdo: CGT consideró en todo momento que no había quedado acreditada...

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