STS, 20 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y por el letrado D. Diego de las Barreras del Valle, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2013 , número de procedimiento 225/2013, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) contra la empresa UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A, SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO., SECCIÓN SINDICAL DE UGT y la representación de los trabajadores firmantes del Acuerdo suscrito: Dª Eulalia , Dª Florinda , Dª Gregoria , Dª Josefa , Dª Leonor y Dª Maite , y la presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) frente a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS, S.A.U., AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.A., FES-UGT, COMFIA-CCOO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (STC) y el sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) sobre DESPIDO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. Luis Cortes Arroyo, en nombre y representación de AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, SA, y D. José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SAU .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) el 22 de mayo de 2013 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare y reconozca "La nulidad del Acuerdo firmado en fecha 19 de abril de 2013, en el cual, se procede a la extinción de los contratos de trabajo de 210 trabajadores, la suspensión temporal de empleo y reducciones de jornada sobre el personal adscrito a los servicios prestados por la empresa al Grupo Telefónica en los centros de trabajo de las provincias de Santander, Madrid y Barcelona y la modificación sustancial de condiciones de trabajo de un máximo de 121 trabajadores". El 23 de mayo de 2013 se presento demanda por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (C.G.T.) en impugnación del mismo despido colectivo, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se termino por suplicar se dicte sentencia por la que se declare la NULIDAD de la decisión extintiva o subsidiariamente la declare NO AJUSTADA A DERECHO, con los efectos inherentes a dicha declaración. Y SUBSIDIARIAMENTE SUPLICA A LA SALA que para en el caso en que la sentencia desestimase la pretensión principal, estime la pretensión subsidiaria de NULIDAD de la medida de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y REDUCCIÓN DE JORNADA ADOPTADA por el motivo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de AVANZA, desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, absolviendo a los demandados de sus pedimentos.."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- La mercantil "UNITONO DE SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U" es una empresa dedicada a la actividad principal de prestación de servicios de Contact Center para terceras empresas clientes, siendo de aplicación en la empresa el II Convenio Colectivo estatal para el sector del Contact Center vigente. La sociedad tiene como único accionista a Avanza Externalización de Servicios, S.A., entidad matriz del grupo de sociedades Avanza, con la que Unitono consolida cuentas. SEGUNDO .- Dentro del Grupo Avanza, Unitono es la única sociedad que desarrolla la actividad de telemarketing para el mercado español. El resto de sociedades del Grupo Avanza, o bien realizan otro tipo de actividades, o bien están domiciliadas fuera de España y desarrollan la actividad de telemarketing o de outsourcing para los respectivos mercados locales. De los ingresos de telemarketing obtenidos por el Grupo el 88 % corresponden a la cifra de negocios de Unitono. La matriz tiene firmados contratos de prestación de servicios con sus filiales como forma de repartir a cada sociedad la parte de costes de estructura comunes (Dirección del Grupo, soporte en temas comerciales, recursos humanos y administrativos, principalmente). En concreto, UNITONO y AVANZA comparten actividades de dimensión corporativa, como servicios centrales, marketing, etc. En el ejercicio 2011, el importe de honorarios y costes repercutidos por este concepto a Unitono ha ascendido a 2,4 millones de euros (2,6 millones de euros en el ejercicio 2010), y todas las transacciones realizadas con sociedades del Grupo se efectúan en condiciones normales de mercado. TERCERO .- La actividad de Unitono consiste en la planificación y realización de campañas telefónicas, así como consultoría, selección y formación en telemarketing. Dispone de una plantilla total de 3.283 trabajadores y cuenta con centros de trabajo en Madrid (1.015 trabajadores ocupados de promedio habitual), Barcelona (871 trabajadores ocupados de manera habitual), Santander (1.147 trabajadores), Orense (221 trabajadores) y Málaga (29 trabajadores). Aproximadamente el 67% de ellos están contratados para obra o servicio determinado, vinculados a las campañas con las empresas clientes de Unitono. CUARTO .- Existe representación unitaria de los trabajadores en cuatro de los cinco centros de trabajo (todos excepto Málaga), que tienen sus respectivos comités de empresa. QUINTO .- El 20 de marzo de 2013 la representación de la empresa hizo entrega a la representación de los trabajadores de la comunicación de inicio de periodo de consultas para la realización de un despido colectivo en los términos previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Como causas para el inicio del procedimiento, la empresa alegaba la concurrencia de causas económicas y productivas, lo que daba lugar a la necesidad de despedir a 270 trabajadores, en el tiempo comprendido entre la finalización del período de consultas y el 31 de diciembre de 2012. Los trabajadores a despedir se vinculan a servicios que presta UNITONO para el GRUPO TELEFONICA, ubicados en las Plataformas de Madrid, Barcelona y Santander. SEXTO .- El mismo 20 de marzo de 2013 se constituyó la comisión negociadora, integrada por las secciones sindicales de UGT, CCOO, CGT, STC y USO en proporción a su representatividad a nivel nacional en la empresa, y dio comienzo el período de consultas. CGT manifestó que la representatividad debería medirse exclusivamente en los centros afectados; no obstante, no se opuso a la composición de la comisión negociadora. Finalmente se acordó, sin que consten objeciones, la composición definitiva con voto ponderado al porcentaje de representatividad a nivel nacional. Consta igualmente, sin objeción de ninguno de los presentes, firmantes del acta, que el procedimiento que se inicia es de despido colectivo en los términos del art. 51 ET , sin perjuicio de que se inicie también período de consultas de los procedimientos de los arts. 41 y 47 ET para el caso de que, durante el procedimiento de despido, se acordaran modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o suspensiones o reducciones de jornada en orden a atenuar los efectos del despido colectivo. En esta primera reunión se entregó, entre otra, la siguiente documentación: memoria justificativa de las causas alegadas en el expediente; informe técnico económico externo; balances y cuentas anuales e informes de gestión de los ejercicios 2010 y 2011, individuales y consolidadas; impuestos de sociedades de los ejercicios 2010 y 2011; cuentas provisionales de 2012 individuales y consolidadas. SÉPTIMO .- Se celebraron reuniones en los días 2, 10, 16, 17 y 19 de abril. En la reunión del 16 de abril la representación de los trabajadores solicitó los contratos mercantiles de los servicios afectados -ya lo había hecho previamente-, razonando que se trataba de información pertinente "porque la empresa sostiene que uno de los elementos que hacen tener esta situación es la reducción del precio que paga Telefónica. Esto se tiene que acreditar a través de los contratos mercantiles. En este sentido también el de los mercantiles del resto de los servicios. Sin esa información será difícil hacer propuestas". La empresa negó que cupiera suministrar estos contratos por ser confidenciales, y que "la información relevante está dada a través de las transcripciones a las que hace referencia el convenio colectivo". Luego preguntó qué datos en concreto necesitaban, a lo que la parte social contestó que "los datos económicos de los contratos mercantiles de los servicios afectados". En esta reunión de 16 de abril la empresa puso sobre la mesa una propuesta con menos extinciones que las inicialmente previstas, combinadas con medidas de flexibilidad interna y un mayor módulo indemnizatorio, sobre la que se debatió y que dio lugar a contrapropuestas. La empresa entregó documentación adicional: listado de activos a 31 de marzo, que le había sido solicitado; cuentas a 28 de febrero de 2013; especificación de los servicios exteriores en las cuentas de 2011 y 2012; borradores de informes de auditoría de las cuentas anuales de Unitono y de Avanza y sociedades dependientes del ejercicio 2012. En la reunión de 17 de abril, USO insistió en la entrega de los contratos mercantiles, a lo que la empresa opuso que no se aportarían "de manera literal" por su contenido confidencial respecto de datos de terceros, "sin perjuicio de la transcripción o información de ellos que pueda entregarse". Continuando la negociación de propuestas y contrapropuestas, entre otros extremos la empresa realizó un análisis del exceso de horas contratadas y propuso, acogiendo una propuesta de la representación social, la constitución de una bolsa de horas mensuales a repartir en función de las necesidades productivas, traducidas en suspensiones contractuales. CGT manifestó que las cuentas auditadas entregadas no estaban firmadas. En la reunión de 19 de abril, la empresa entregó las cuentas anuales de Unitono auditadas y firmadas, y contestó a CGT que hasta ahora no estaban firmadas porque era un borrador entregado para cumplir su solicitud informativa. Comunicó que no había dado tiempo a tener la auditoría firmada de las cuentas anuales del consolidado. UGT y CCOO solicitaron una prórroga del período de consultas para consultar en asamblea un posible acuerdo, a lo que la empresa se negó. OCTAVO .- En la reunión del 19 de abril se alcanzó acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO, que constituyen el 59,49% de la representación de los trabajadores. Las restantes secciones se pronunciaron en contra del acuerdo: CGT consideró en todo momento que no había quedado acreditada la necesidad de la medida; USO mantuvo que sólo estaba dispuesta a negociar medidas de flexibilidad interna previa retirada de las extinciones; y STC también propuso la retirada de las extinciones y la negociación de un plan voluntario de salidas así como de cambios de turno temporales. NOVENO .- El acuerdo alcanzado con CCOO y UGT prevé un máximo de 210 extinciones de contrato, que afectarán hasta a 135 trabajadores en Madrid, 50 en Barcelona y 25 en Santander, hasta el 31 de diciembre de 2013; se admite un cupo del 5% de trabajadores que podrán acogerse voluntariamente a esta medida, previa aprobación por parte de la empresa, y se establecen medidas de suspensión o reducción de jornada para el personal adscrito a los servicios prestados al grupo Telefónica en Madrid, Barcelona y Santander, durante un periodo máximo que se extiende hasta el 19 de abril de 2014. Por último, se aprueban modificaciones sustanciales en materia de turnos de trabajo. Los criterios de selección de los trabajadores afectados por la extinción son: 1) Por vinculación con los servicios afectados por la reducción de actividad. 2) Por adscripción voluntaria, hasta un cupo del 5% de trabajadores afectados. 3) Por productividad y rendimiento. La Inspección de Trabajo no observó que estos criterios fueran discriminatorios, y en la reunión celebrada en sus oficinas la representación de la empresa afirmó disponer de herramientas objetivas de evaluación del rendimiento y de la productividad de los trabajadores que estaban a disposición de la comisión de seguimiento para la selección de los trabajadores afectados. Los representantes de CCOO y UGT confirmaron este extremo, si bien señalaron que las dificultades están surgiendo a la hora de distribuir las medidas pactadas de carácter temporal, como las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada. DÉCIMO .- Unitono registró en el ejercicio 2011 una cifra de negocio de 74,5 millones de euros, que le supuso un beneficio después de impuestos de 2 millones de euros. Sin embargo, en el ejercicio 2012 registró un resultado negativo de explotación y del ejercicio de -1.110 y -1.925 miles de euros, respectivamente, y al tiempo del despido colectivo se preveía para el ejercicio 2013 un resultado negativo de explotación y del ejercicio de -5.526 y -6.475 miles de euros, respectivamente. Los ingresos en el ejercicio 2012 cayeron un -9,1%, con previsión de otro -10,1% en el ejercicio 2013. Los servicios prestados al Grupo Telefónica, principal cliente de Unitono -correspondiéndole en torno al 70% de los ingresos de 2010, 2011 y 2012-, en las plataformas de Madrid, Barcelona y Santander registraron en el ejercicio 2012 un resultado operativo negativo de -0,9 %, -16 % y -1,9 %, respectivamente. El sector de telefonía en España ha experimentado un descenso acumulado de sus ingresos del 21% desde finales de 2008 hasta septiembre de 2012, de los cuales casi el 40% corresponde a la caída de ingresos producida en 2012 respecto de 2011. En concreto el Grupo Telefónica ha experimentado también ese descenso de ingresos, cayendo especialmente en el ejercicio 2012. De la cifra de negocio de Avanza, 74,5 millones corresponden a la actividad de telemarketing, de la que el 70% corresponde a Unitono. En 2013, teniendo en cuenta los datos de enero a junio en UNITONO y extrapolándolos al resto del año, la previsión de caída de -10,1% en los ingresos se verá superada en un -8,6% adicional. En julio de 2013, el servicio para Telefónica de CAV y de atención de llamadas dejó de ser prestado por UNITONO, pasando a otras empresas. Lo mismo ha sucedido con los servicios del CAU y de Pymes de Barcelona. UNDÉCIMO .- Los representantes de los trabajadores cuentan con las transcripciones de los contratos mercantiles suscritos entre UNITONO y Telefónica. En las mismas consta su objeto, la descripción de los trabajos comprometidos, la duración, y el lugar de prestación de servicios. No consta el número medio de plantilla dedicada al servicio, ni datos sobre el precio que abona Telefónica. En los contratos constan las condiciones económicas, aunque no hay compromiso de contratar un número de llamadas específico. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El 22 de mayo de 2013 se presentó demanda de impugnación de despido colectivo por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- y por la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demandando el primero de los accionantes a UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS SA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT en UNITONO, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en UNITONO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC- y USO. Por su parte USO demanda a SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT en UNITONO, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en UNITONO, y a la representación de los trabajadores firmantes del acuerdo: DOÑA Eulalia , DOÑA Florinda , DOÑA Gregoria , DOÑA Josefa , DOÑA Leonor y DOÑA Maite .

  1. - El primero de los demandantes interesa se dicte sentencia por la que se declare: "La NULIDAD de la decisión extintiva o subsidiariamente la declare NO AJUSTADA A DERECHO, con los efectos inherentes a dicha declaración. Y SUBSIDIARIAMENTE SUPLICA A LA SALA que para en el caso en que la sentencia desestimase la pretensión principal, estime la pretensión subsidiaria de NULIDAD de la medida de SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y REDUCCIÓN DE JORNADA ADOPTADA, por el motivo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la demanda".. Por su parte en la demanda interpuesta por USO se interesa se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad del Acuerdo firmado en fecha 19 de abril de 2013, en el cual, se procede a la extinción de los contratos de trabajo de 210 trabajadores, la suspensión temporal de empleo y reducciones de jornada sobre el personal adscrito a los servicios prestados por la empresa al Grupo Telefónica en los centros de trabajo de las provincias de Santander, Madrid y Barcelona y la modificación sustancial de condiciones de trabajo de un máximo de 121 trabajadores".

  2. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional acordó la acumulación de ambas demandas.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2013 , en los procedimientos número 225 y 227 de 2013 acumulados, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de AVANZA, desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA y CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, absolviendo a los demandados de sus pedimentos."

TERCERO

1 .- Por la representación letrada de CGT y de USO se interponen sendos recursos de casación contra dicha sentencia.

  1. - El primero de los recurrentes basa el recurso en dos motivos,. Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente vulneración de normas del ordenamiento jurídico: artículo 2.3 a) de la Directiva 98/59 CE del Consejo, de 20 de julio de 1988, sobre despidos colectivos; artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 4.3 , 4.4 y 4.5 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en relación con lo establecido en el artículo 124.11 de la LRJS . Con amparo procesal en el artículo 207 e ) y c) denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 97.2 de la LRJS , así como vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva, así como de la doctrina constitucional de aplicación; infracción del artículo 17.2 apartados b ) y d) del RD 1483/2012 , en la redacción vigente a 19-04-2013 e infracción del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - El recurso interpuesto por USO presenta un único motivo, en el que, amparándose en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 35.1 de la Constitución Española , artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , RD 1483/2012, artículo 10.3 de la LOLS , así como la doctrina elaborada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos.

  3. - Los recursos han sido impugnados por las respectivas representaciones letradas de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA y de AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS SA, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede hacer una breve exposición de los datos fácticos más relevantes:

Primero: La mercantil "UNITONO DE SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U" es una empresa dedicada a la actividad principal de prestación de servicios de Contact Center para terceras empresas clientes, siendo único accionista Avanza Externalización de Servicios SA, entidad matriz del grupo de sociedades Avanza.

Segundo: La actividad de Unitono consiste en la planificación y realización de campañas telefónicas, así como consultoría, selección y formación en telemarketing, teniendo una plantilla de 3.283 trabajadores y centros de trabajo en Madrid, Barcelona, Santander, Orense y Málaga, todos con su respectivo comité de empresa, excepto Málaga.

Tercero: El 20 de marzo de 2013 la representación de la empresa hizo entrega a la representación de los trabajadores de comunicación de inicio del periodo de consultas para la realización de un despido colectivo, por causas económicas y productivas, que afectaría a 270 trabajadores de los centros de Madrid, Barcelona y Santander.

Cuarto: Los trabajadores cuyo despido se propone se vinculan a los servicios que presta Unitono Servicios Externalizados SA para el Grupo Telefónica, ubicados en las plataformas de Madrid, Barcelona y Santander.

Quinto: El mismo 20 de marzo de 2013 se constituyó la comisión negociadora, integrada por las secciones sindicales de UGT, CCOO, CGT, STC y USO en proporción a su representatividad a nivel nacional en la empresa, y dio comienzo el período de consultas y, tras alguna objeción formulada inicialmente por CGT, finalmente se acordó la composición definitiva de la comisión con voto ponderado al porcentaje de representatividad a nivel nacional.

Sexto: En esta primera reunión se entregó, entre otra, la siguiente documentación: memoria justificativa de las causas alegadas en el expediente; informe técnico económico externo; balances y cuentas anuales e informes de gestión de los ejercicios 2010 y 2011, individuales y consolidadas; impuestos de sociedades de los ejercicios 2010 y 2011; cuentas provisionales de 2012 individuales y consolidadas. Se celebraron reuniones los días 2, 10, 16, 17 y 19 de abril.

Séptimo: En la reunión del 16 de abril la representación de los trabajadores solicitó los contratos mercantiles de los servicios afectados -ya lo habían solicitado previamente- porque la empresa aduce como una de las causas del despido colectivo la reducción del precio que paga Telefónica, negándose la empresa a su entrega, por ser los contratos confidenciales y porque la información relevante está dada a través de las transcripciones a las que hace referencia el convenio colectivo.

En la reunión de 17 de abril USO insistió en la entrega de los contratos mercantiles, a lo que se opuso la empresa por su contenido confidencial respecto de datos de terceros, "sin perjuicio de la transcripción o información de ellos que pueda entregarse".

En las transcripciones de los contratos consta su objeto, la descripción de los trabajos comprometidos, la duración y el lugar de prestación de servicios, no constando el número medio de plantilla dedicada al servicio, ni datos sobre el precio que abona Telefónica.

Octavo: La empresa entregó documentación adicional: listado de activos a 31 de marzo, que le había sido solicitado; cuentas a 28 de febrero de 2013; especificación de los servicios exteriores en las cuentas de 2011 y 2012; borradores de informes de auditoría de las cuentas anuales de Unitono y de Avanza y sociedades dependientes del ejercicio 2012.

En la reunión de 19 de abril, la empresa entregó las cuentas anuales de Unitono auditadas y firmadas, y contestó a CGT que hasta ahora no estaban firmadas porque era un borrador entregado para cumplir su solicitud informativa. Comunicó que no había dado tiempo a tener la auditoría firmada de las cuentas anuales del consolidado.

Noveno: En la reunión del 19 de abril se alcanzó acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales de UGT y CCOO, que constituyen el 59,49% de la representación de los trabajadores. Las restantes secciones se pronunciaron en contra del acuerdo, tanto CGT, como USO y STC.

Décimo: El acuerdo alcanzado con CCOO y UGT prevé un máximo de 210 extinciones de contrato, que afectarán hasta a 135 trabajadores en Madrid, 50 en Barcelona y 25 en Santander, hasta el 31 de diciembre de 2013; se admite un cupo del 5% de trabajadores que podrán acogerse voluntariamente a esta medida, previa aprobación por parte de la empresa, y se establecen medidas de suspensión o reducción de jornada para el personal adscrito a los servicios prestados al grupo Telefónica en Madrid, Barcelona y Santander, durante un periodo máximo que se extiende hasta el 19 de abril de 2014. Por último, se aprueban modificaciones sustanciales en materia de turnos de trabajo. Los criterios de selección de los trabajadores afectados por la extinción son: 1) Por vinculación con los servicios afectados por la reducción de actividad. 2) Por adscripción voluntaria, hasta un cupo del 5% de trabajadores afectados. 3) Por productividad y rendimiento.

Undécimo: Unitono registró en el ejercicio 2011 una cifra de negocio de 74,5 millones de euros, que le supuso un beneficio después de impuestos de 2 millones de euros. Sin embargo, en el ejercicio 2012 registró un resultado negativo de explotación y del ejercicio de -1.110 y -1.925 miles de euros, respectivamente, y al tiempo del despido colectivo se preveía para el ejercicio 2013 un resultado negativo de explotación y del ejercicio de -5.526 y -6.475 miles de euros, respectivamente. Los ingresos en el ejercicio 2012 cayeron un -9,1%, con previsión de otro -10,1% en el ejercicio 2013. Los servicios prestados al Grupo Telefónica, principal cliente de Unitono -correspondiéndole en torno al 70% de los ingresos de 2010, 2011 y 2012-, en las plataformas de Madrid, Barcelona y Santander registraron en el ejercicio 2012 un resultado operativo negativo de -0,9 %, -16 % y -1,9 %, respectivamente.

En 2013, teniendo en cuenta los datos de enero a junio en UNITONO y extrapolándolos al resto del año, la previsión de caída de -10,1% en los ingresos se verá superada en un -8,6% adicional. En julio de 2013, el servicio para Telefónica de CAV y de atención de llamadas dejó de ser prestado por UNITONO, pasando a otras empresas. Lo mismo ha sucedido con los servicios del CAU y de Pymes de Barcelona.

QUINTO

1.- Procede examinar, en primer lugar el segundo motivo de recurso formulado por CGT, pues aún cuando lo plantea como subsidiario al primer motivo, su eventual estimación acarrearía la nulidad de la sentencia, no que esta Sala resolviera el fondo de la cuestión planteada, como solicita la parte, lo que exige que se resuelva en primer lugar.

Con amparo procesal en el artículo 207 e ) y c) denuncia, en este segundo motivo del recurso, infracción del artículo 97.2 de la LRJS , así como vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva, y de la doctrina constitucional de aplicación; infracción del artículo 17.2 apartados b ) y d) del RD 1483/2012 , en la redacción vigente a 19-04-2013 e infracción del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores .

Alega, en esencia, que en la demanda de impugnación del despido, en el fundamento de derecho tercero, se impugnaban expresamente las medidas de suspensión de empleo/ reducción de jornada contenidas en el acuerdo de 19 de abril de 2013, por considerar que vulneraba las garantías de concreción previstas en los artículos 17.2 b ) y d) del RD 1483/2012 , en la redacción vigente en dicha fecha, lo que asimismo se mantuvo en el acto de la vista, no dando respuesta alguna la Sala "a quo" a dicha cuestión, por lo que incurre en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser rechazada. A este respecto hay que señalar que, si bien es cierto que en la demanda se impugnó expresamente por el actor las medidas de suspensión de empleo/reducción de jornada contenidas en el acuerdo de 19 de abril de 2013, no es menos cierto que el 31 de mayo de 2013 se dictó diligencia de ordenación acordando requerir a los demandantes, ante la acumulación indebida de acciones contenida en la demanda -despido colectivo, reducción de jornada, suspensión temporal de contratos y modificación sustancial de las condiciones de trabajo- para que en plazo de 4 días eligieran la acción que pretenden mantener. El representante de USO presentó escrito el 11 de junio de 2013 y el de CGT el 13 de junio de 2013, manifestando que deseaban mantener la acción de despido. Posteriormente, como afirman los recurridos en su escrito de interposición del recurso y el Ministerio Fiscal en su informe, con posterioridad a la demanda de impugnación del despido, se presentaron sendas demandas por USO y CGT de conflicto colectivo impugnando las medidas de suspensión de empleo, acumuladas por auto de 19 de junio de 2013, autos 250/2013. El 19 de junio de 2013 se celebró conciliación con avenencia siendo los demandantes CGT y USO y la parte demandada UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS SA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT en UNITONO, FES-UGT, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en UNITONO, COMFIA-CCOO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC- DOÑA Eulalia , DOÑA Florinda , DOÑA Gregoria , DOÑA Josefa , y DOÑA Maite . El contenido de la conciliación es el siguiente: "Teniendo en consideración todas las partes que la medida impugnada forma parte de las medidas sociales alternativas pactadas en el acuerdo que puso fin al periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo cuya impugnación se sigue igualmente ante esta Sala, bajo el nº 225/2013 y acumulado todas ellas acuerdan someter el resultado de este procedimiento a la Sentencia que se dicte por esta Sala en los autos 225/2013 y acumulado."

Por lo tanto no ha existido incongruencia omisiva en la sentencia de instancia ya que la cuestión relativa a la impugnación de las medidas de suspensión/reducción de empleo ha quedado resuelta en virtud de la conciliación lograda ante el secretario judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de septiembre de 2013 , en los términos anteriormente consignados.

SEXTO

1.- En el primer motivo del recurso CGT, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia vulneración de normas del ordenamiento jurídico: artículo 2.3 a) de la Directiva 98/59 CE del Consejo, de 20 de julio de 1988, sobre despidos colectivos; artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 4.3 , 4.4 y 4.5 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en relación con lo establecido en el artículo 124.11 de la LRJS , dividiéndolo en tres apartados.

  1. - En el primer apartado alega que al inicio del periodo de consultas, el 20 de marzo de 2013, la empresa no entregó a la representación de los trabajadores las cuentas e informe de gestión correspondientes al último ejercicio de 2012, ni de UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, ni de AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS SA, entregándose tan solo como cuentas provisionales documentos expresivos de la cuenta de resultados de 2012, en absoluto acreditativos de la situación económica, incumpliendo lo establecido en el artículo 4.2 del RD 1483/2012 , habiéndose procedido a la entrega de dichas cuentas el 16 de abril, fecha en la que concluyó el periodo de consultas. Continúa razonando que consta en autos que la fecha de la firma del auditor, tanto de las cuentas e informe de gestión correspondientes al ejercicio 2012 de UNITONO, como las consolidadas correspondientes al Grupo AVANZA fue la de 8 de abril de 2013, esto es once días antes de la finalización del periodo de consultas, por lo que la empresa debió entregar en esa fecha el documento auditado.

    La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que, tal y como resulta del incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia en esta primera reunión se entregó, entre otras, la siguiente documentación: memoria justificativa de las causas alegadas en el expediente; informe técnico económico externo; balances y cuentas anuales e informes de gestión de los ejercicios 2010 y 2011, individuales y consolidadas; impuestos de sociedades de los ejercicios 2010 y 2011; cuentas provisionales de 2012 individuales y consolidadas. Posteriormente la empresa entregó documentación adicional: listado de activos a 31 de marzo, que le había sido solicitado; cuentas a 28 de febrero de 2013; especificación de los servicios exteriores en las cuentas de 2011 y 2012; borradores de informes de auditoría de las cuentas anuales de Unitono y de Avanza y sociedades dependientes del ejercicio 2012 .En la reunión de 19 de abril, la empresa entregó las cuentas anuales de UNITONO auditadas y firmadas.

    El artículo 4.2 del RD 1483/2012, de 29 de octubre dispone: "Para la acreditación de los resultados alegados por la empresa, el empresario podrá acompañar toda la documentación que a su derecho convenga y, en particular, deberá aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos integradas por balance de situación, cuentas de perdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de perdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa que inicia el procedimiento". Tal y como ha quedado consignado UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, al inicio del procedimiento entregó las cuentas provisionales de 2012 individuales y consolidadas y, si bien es cierto que el 19 de abril es cuando entregó las cuentas anuales auditadas y firmadas, tal retraso no conduce a la declaración de nulidad del despido por falta de entrega de la documentación prevista en el artículo 51.2 ET , tal y como dispone el artículo 124.11 LRJS . En efecto, la disposición citada ha de ser cohonestada con las previsiones contenidas en el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Sociedades de Capital, en cuyo artículo 253.1 establece que los administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, disponiendo el auditor de un plazo de un mes a partir del momento en el que le entregan las cuentas debidamente firmadas, artículo 270 del citado RD Legislativo , por lo que siendo la fecha de cierre del ejercicio social el 31 de diciembre de 2012, la entrega de las cuentas auditadas y firmadas realizada el 19 de abril de 2013 estaba dentro de los plazos legalmente establecidos.

    Es cierto que ese día se celebró la última reunión del periodo de consultas, sin embargo nada impedía que CGT solicitara una prórroga de dicho periodo, si necesitaba comprobar las cuentas presentadas, lo que no solicitó. Pidieron prórroga UGT y CCOO, pero no para examinar las cuentas, sino para consultar a la asamblea de trabajadores un posible acuerdo, a lo que la empresa se negó.

    No consta que las cuentas auditadas y firmadas presentadas el 19 de abril de 2013 difirieran de las cuentas provisionales presentadas al inicio del periodo de consultas, o al borrador de informe de auditoría presentado con posterioridad.

  2. - En el segundo apartado, el recurrente CGT, aduce que la mercantil demandada se negó reiteradamente, a lo largo del periodo de consultas, a dar a conocer a la representación legal de los trabajadores, la documentación mercantil expresiva del tráfico económico con empresas del grupo Telefónica, pese a habérsele requerido insistentemente por dicha representación a lo largo del periodo de consultas, a fin de acreditar las causas alegadas por la empresa para la medida extintiva, ya que una de las razones fundamentales esgrimida por la empresa en la memoria era la reducción del volumen de servicio a prestar a las empresas del grupo Telefónica.

    Por su parte el recurrente USO, en el único motivo de recurso, amparándose en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción del artículo 35.1 de la Constitución Española , artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , RD 1483/2012, artículo 10.3 de la LOLS , así como la doctrina elaborada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos. En esencia denuncia que no se han entregado las copias de los contratos celebrados con los clientes, en especial los contratos con el grupo Telefónica, siendo pertinente la entrega de los mismos, contratos que se solicitaron reiteradamente y la empresa se negó a entregar.

    La primera cuestión que se plantea es la exigibilidad a la empresa de presentación de documentos diferentes a los que aparecen minuciosamente descritos en el artículo 4 del RD 1483/2012, de 29 de octubre , ya que el artículo 51.2 ET señala que "La comunicación a los representantes legales de los trabajadores y a la autoridad laboral deberá ir acompañada de una memoria... así como de la documentación contable y fiscal y los informes técnicos, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan", habiendo procedido el citado RD a enumerar detalladamente los documentos que han de acompañar a la comunicación del inicio del periodo de consultas. Se trata de determinar si la prolija relación de documentos contenida en dicha norma tiene carácter exhaustivo o simplemente ejemplificativo.

    A este respecto hay que señalar que, no obstante los contundentes términos en los que se expresa el artículo 51.2 ET , tal norma no es sino la transposición al derecho interno de la Directiva 98/59/ CE del Consejo, de 20 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, por lo que ha de respetar los requisitos que la misma establezca para la tramitación de los despidos colectivos. Puede establecer condiciones más favorables, ya que expresamente establece el artículo 5 que "La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores", pero no puede regular condiciones más desfavorables.

    El artículo 2 de la norma, que regula la información y consulta a los representantes de los trabajadores, en su apartado 3, que se refiere al periodo de consultas dispone textualmente:"A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

    a) proporcionarles toda la información pertinente, y

    b) comunicarles, en cualquier caso por escrito:

    i) los motivos del proyecto de despido

    ii) el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente...."

    En nuestra normativa interna se han recogido cuidadosamente todos los requisitos que se exigen en el apartado b), sin embargo se echa de menos que en el mismo se contemple la genérica referencia que se contiene en el apartado a), consistente en "proporcionarles toda la información pertinente". No obstante, dada la obligatoriedad de transposición de la Directiva por los Estados miembros y, su aplicabilidad directa en el caso de que no haya sido debidamente transpuesta al derecho interno en los plazos establecidos, se concluye que resulta exigible al empresario que proporcione a los trabajadores toda la información pertinente.

    La obligación de entregar a los representantes de los trabajadores la copia de los contratos suscritos con el grupo Telefónica aparece así debidamente amparada en las previsiones comunitarias.

    Se plantea si esta omisión de la empleadora incumple las exigencias del artículo 51.2 ET -no entrega de la documentación- y, por lo tanto acarrea la nulidad del despido.

    Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de las consecuencias que se siguen de la no entrega de algún documento y, si bien lo hizo en referencia a los concretos documentos que exige la norma reglamentaria -en ese caso el RD 801/2011 , resulta plenamente aplicable al supuesto examinado. La sentencia de esta Sala DE 27 de mayo de 2013, recurso 78/2012 , contiene el siguiente razonamiento:

    "1.- Razonada más arriba -fundamento tercero- la vigencia del art. 6 del RD 801/2011 , cumple indicar con carácter previo a toda consideración sobre la documental aportada en el caso de autos, que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.

    Y nos referimos a la «trascendencia» de la documental, porque entendemos que a pesar de los claros términos en que se expresan los arts. 6.2 RD 801/11 y 4.2 RD 1483/12 [el empresario «deberá aportar»], así como del 124 LRJS [se «declarará nula la decisión extintiva» cuando «no se haya respetado lo previsto» en el art. 51.2 ET , conforme a la redacción del RD-Ley 3/2012; y cuando « el empresario no haya ... entregado la documentación prevista» en el art. 51.2 ET , de acuerdo con el texto proporcionado por la Ley 3/2012], de todas formas la enumeración de documentos que hace la norma reglamentaria no tiene valor «ad solemnitatem», y no toda ausencia documental por fuerza ha de llevar a la referida declaración de nulidad, sino que de tan drástica consecuencia han de excluirse -razonablemente- aquellos documentos que se revelen «intrascendentes» a los efectos que la norma persigue [proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o medidas paliativas: art. 51.2 ET ]; con lo que no hacemos sino seguir el criterio que el legislador expresamente adopta en materia de procedimiento administrativo [ art. 63.2 LRJ y PAC] e incluso en la normativa procesal [ art. 207.c) LRJS ].

    En esta misma línea ya se movía la STS 20/03/13 [rco 81/12 ], cuando afirmaba que «... la principal finalidad del precepto [ art. 6 RD 801/2011 ] es la de que los representantes de los trabajadores tengan una información suficientemente expresiva para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente. En este sentido se orienta el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, para que ése periodo de consultas a que se refiere el artículo 2.1, se proyecte, tal y como expresa el articulo 2.2 y como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias...».

    Por lo tanto hay que determinar si la no entrega de los contratos suscritos con el grupo Telefónica condujo a que los trabajadores carecieran de la información suficiente para conocer las causas de los despidos y poder afrontar el periodo de consultas adecuadamente, se ha de determinar la trascendencia de dicha documental a los efectos que la norma persigue de proporcionar información que consienta una adecuada negociación en orden a la consecución de un posible acuerdo sobre los despidos y/o las medidas paliativas.

    En este punto no está de más recordar que si bien es cierto que la representación legal de los trabajadores reclamó por dos veces (en fecha indeterminada y el 16 de abril de 2012) a la empresa la copia de los contratos suscritos con el grupo Telefónica -hecho probado séptimo- no es menos cierto que con posterioridad es únicamente USO la que reclama dichos contratos en la reunión del 17 de abril de 2013 -hecho probado séptimo- y que en la reunión de 19 de abril de 2013, ninguna representación sindical reclama dichos contratos. Por último cuando CCOO y UGT llegan a un acuerdo con la empresa sobre los despidos colectivos, los sindicatos no firmantes del acuerdo no fundamentan su negativa a suscribirlo en la falta de documentación y consecuente imposibilidad de afrontar el periodo de consultas adecuadamente, sino que sus motivos son muy diferentes. CGT considera que no ha quedado acreditada la necesidad de la medida, USO mantuvo que solo estaba dispuesto a negociar medidas de flexibilidad interna, previa retirada de las extinciones y STC también propuso la retirada de las extinciones y la negociación de un plan voluntario de salidas, así como de cambio de turnos temporales.

    Por otro lado está acreditado que la situación económica de la empresa es negativa, tal y como consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia. Resulta del ordinal décimo del relato de hechos probados que Unitono registró en el ejercicio 2011 una cifra de negocio de 74,5 millones de euros, que le supuso un beneficio después de impuestos de 2 millones de euros. Sin embargo, en el ejercicio 2012 registró un resultado negativo de explotación y del ejercicio de -1.110 y -1.925 miles de euros, respectivamente, y al tiempo del despido colectivo se preveía para el ejercicio 2013 un resultado negativo de explotación y del ejercicio de -5.526 y -6.475 miles de euros, respectivamente. En 2013, teniendo en cuenta los datos de enero a junio en UNITONO y extrapolándolos al resto del año, la previsión de caída de -10,1% en los ingresos se verá superada en un -8,6% adicional. En julio de 2013, el servicio para Telefónica de CAV y de atención de llamadas dejó de ser prestado por UNITONO, pasando a otras empresas. Lo mismo ha sucedido con los servicios del CAU y de Pymes de Barcelona. Tales datos, como anteriormente se ha consignado, no han sido combatidos por ninguna de las recurrentes que no han interesado, en sus respectivos recursos, la revisión del citado ordinal, al amparo de lo establecido en el artículo 207 d) de la LRJS .

    Hay que señalar la abundante documentación entregada por la empresa a la representación legal de los trabajadores, lo que les ha permitido tener un cabal conocimiento de las causas del despido, de la situación económica de la empresa y de los servicios exteriores que prestaba, tal y como resulta del ordinal séptimo del relato fáctico de la sentencia de instancia.

    Asimismo se les facilitó las transcripciones de los contratos mercantiles suscritos entre Unitono y Telefónica, en las que consta su objeto, descripción de los trabajos comprometidos, duración y el lugar de prestación de servicios. No consta el número medio de plantilla dedicada al servicio ni datos sobre el precio que abonó Telefónica. En los contratos, constan las condiciones económicas aunque no hay compromiso de contratar un número de llamadas específico.

    Finalmente hay que poner de relieve que la falta de entrega de los contratos suscritos con el grupo Telefónica no han impedido a la mayoría de la representación social de la empresa -UGT y CCOO, que constituye el 59Ž49 de la representación de los trabajadores- negociar adecuadamente durante el periodo de consultas y llegar a un acuerdo. Tal hecho no supone que la consecución de un acuerdo sane todo defecto en el que se pueda haber incurrido en la tramitación del despido, ni que se entienda que concurren las causas alegadas por el empresario para proceder al mismo, pues está expresamente previsto en el artículo 124.1 y 4 de la LRJS la posibilidad de que se impugne un despido en el que se ha alcanzado un acuerdo. Es mas nuestra regulación permite dicha impugnación sin límite alguno en cuanto a las causas en que se fundamente, a diferencia de lo que sucede en la regulación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo - artículo 41.4 ET - y la suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción - artículo 47 ET - que dispone que si el periodo de consultas finaliza con acuerdo, se presumirá que concurren las causas justificativas y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

    En relación a la consideración que merece a esta Sala el hecho de que en el periodo de consultas de un despido colectivo se alcance un acuerdo con la representación mayoritaria de los trabajadores, nos hemos pronunciado en la sentencia de 25 de junio de 2014, recurso 165/2013 , en los siguientes términos: " Antes de entrar en la consideración de este motivo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que la decisión extintiva del empresario -que ya hemos dicho que es el grupo empresarial- cuenta con la aceptación de una cualificada (más de dos tercios) mayoría de la representación social en la Comisión Negociadora de despido colectivo. La existencia de este acuerdo no significa ni que ello implique una presunción de que concurren las causas justificativas de los despidos, ni que la decisión empresarial de proceder a dichos despidos no pueda impugnarse sin tratar de invalidar previamente o, al menos, simultáneamente -lo que no se ha hecho en este caso- el acuerdo por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, puesto que tales previsiones -contenidas en el artículo 47.1 del ET respecto de las suspensiones de contratos de trabajo derivadas de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción- no figuran ni en el art. 51 del ET ni en el art. 124 de la LRJS en relación con los despidos por las mismas causas. Ahora bien, sentado esto, no es menos cierto que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos.

    Dicho lo cual, podemos pasar a analizar si las causas económicas y productivas concurrían y si los despidos producidos están o no justificado".

    En este supuesto, no es la consecución de un acuerdo entre la empresa y la representación mayoritaria de los trabajadores, la que convalida la falta de entrega de la documentación antedicha, sino la falta de trascendencia de dicha documentación, por las razones anteriormente expuestas, la que conduce a desestimar este motivo de recurso.

  3. - En el tercer apartado la recurrente CGT alega que la empresa no entregó la documentación fiscal correspondiente a los tres trimestres anteriores a la comunicación del inicio del periodo de consultas, que le impone el artículo 4.4 del RD 1483/2012 , que reglamenta el procedimiento de despido colectivo. La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida.

    A este respecto hay que poner de relieve, tal y como ha quedado consignado en el apartado 2 de este fundamento jurídico, que la empresa entregó a la citada representación, en la primera reunión del periodo de consultas, las cuentas provisionales de 2012 individuales y consolidadas -hecho probado séptimo- y las cuentas anuales de Unitono auditadas y firmadas el 19 de abril de 2013 -hecho probado séptimo- por lo que las cuentas de los dos últimos trimestres de 2012 estaban debidamente entregadas, constando asimismo en el hecho probado séptimo que la empresa entregó documentación adicional consistente en las cuentas a 28 de febrero de 2013, por lo que, al haberse iniciado el expediente de despido el 20 de marzo de 2013, estaba entregada la documentación fiscal correspondiente a los tres trimestres anteriores, lo que conduce a la desestimación de este motivo de recurso.

SÉPTIMO

La recurrente USO, en el único motivo del recurso, en su parte final, realiza una serie de consideraciones rechazando las argumentaciones de la sentencia de instancia respecto a la existencia de las causas económicas alegadas por la empresa, pero no articula un motivo concreto, amparado en el artículo 207 e) de la LRJS , a fin de denunciar error en la apreciación de la prueba e interesas, en consecuencia, la revisión del relato fáctico de la sentencia por lo que, al permanecer éste incólume, no procede entrar a examinar este apartado del motivo formulado, que ha de ser rechazado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- y de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 19 de septiembre de 2013 , en el procedimiento número 225/2013 seguido a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO -CGT- y de la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- contra UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS SA, AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS SA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT en UNITONO, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO en UNITONO, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES -STC- y contra la representación de los trabajadores firmantes del acuerdo: DOÑA Eulalia , DOÑA Florinda , DOÑA Gregoria , DOÑA Josefa , DOÑA Leonor y DOÑA Maite , sobre despido colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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