STSJ Canarias 236/2017, 27 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJICAN:2017:410
Número de Recurso1196/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución236/2017
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001196/2016

NIG: 3501644420160002492

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000236/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000249/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS

Recurrido Irene MIGUEL ANGEL CARDENES LEON

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de febrero de 2017.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001196/2016, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, frente a la Sentencia 000401/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000249/2016-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Irene, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 29 de julio de 2016 por el Juzgado de referencia.? SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"?PRIMERO.- La parte actora prestó servicios para la entidad NEWCO AIRPORT SEVICES S.A con una antigüedad de 16/05/1996, con la categoría profesional de GIII Coordinadora D (9A)

SEGUNDO

En fecha 9 de enero de 2012 fue subrogada a la empresa IBERIA LAE, con categoria de Agente Administrativo y salario se 43,52 euros/día.

TERCERO

La antigüedad del trabajador en la entidad IBERIA L.A OPERADORA S.A es 16/05/1996

CUARTO

En fecha 12 de mayo de 2015 la actora solicitó la reducción de la jornada laboral a partir del 1 de enero de 2015, con horario de trabajo en la franja horaria siguiente: de Lunes a Viernes de 09:00 a 17:00 horas y fines de semana de 04:00 a 16:00 horas.

Tal solicitud fue aceptada mediante escrito de 26 de mayo de 2015 con los siguientes parámetros: " La reducción de jornada será del 12,5% sobre la jornada establecida en el Convenio Colectivo vigente para el personal fijo de jornada irregular a tiempo completo. Dicha reducción será aplicable sobre su programación mensual y en cada día de trabajo. Dado que la jornada diaria puede oscilar entre 5h y 9h, su jornada reducida diaria no podrá ser inferior a 4h22 min ni superar 7h52 min"

QUINTO

En fecha 2 de junio de 2015 la actora solicitó a partir del 1 de Julio su jornada reducida se desarrollara dentro de la franja horaria de Lunes a Domingos de 05:00 a 15:00.

SEXTO

La actora disfrutó de reducción de su jornada desde el 01 de junio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016.

SÉPTIMO

El salario bruto en cómputo anual que percibió el actor de IBERIA LAE es superior al que percibía de NEWPORT

OCTAVO

En el año inmediatamente anterior a la subrogación, la actora percibió la suma dede 15.055,01€, de los que 12.825,18€ corresponderían a conceptos salariales fijos y 2.229,83€ a variables.

NOVENO

En la entidad IBERIA ha percibido las siguientes cantidades:

De enero 2015 a enero 2016: 24.301,07 euros, de los cuales, 19.054,09 euros corresponderían a conceptos fijos, y 5.246,98 euros a conceptos variables.

DÉCIMO

La entidad Iberia adjudicó al trabajador el nivel salarial inferior, correspondiente a trabajadores de nuevo ingreso.

UNDÉCIMO

De estimarse la pretensión de la actora sobre el nivel retributivo, la cuantía de lo adeudado de noviembre de 2014 a mayo de 2016 ascendería a 3.418,69€.

Si se estima la compensación alegada por la demandada, las diferencias retributivas ascenderían a 2.657,25 euros.

DUODÉCIMO

De estimarse la pretensión de la actora sobre abono de plus de jornada irregular se le adeudaría para el periodo comprendido entre 1 de junio de 2015 a 31 de enero de 2016 el importe de 1.313,84 €.

DECIMOTERCERO

De estimarse la pretensión del actor en materia de encuadramiento, debería reconocérsele la categoria de Agente Administrativo E Nivel profesional 7.

DECIMOCUARTO

En fecha 12/11/15 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el mismo con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"?ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ENCUADRAMIENTO y ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Irene contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A, declarando el derecho de la actora a ser retribuido conforme al nivel salarial correspondiente a su antigüedad condenando a IBERIA LINEAS AEREAS ESPAÑOLAS OPERADORA S.A a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la trabajadora:

la suma de 3.418,69 euros correspondientes al periodo de noviembre de 2014 a mayo de 2016, cantidad que devengará un interés moratorio del 10 % anual,

la cantidad de 1.313,84 euros en concepto de plus jornada irregular correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de junio de 2015 y 31 de enero de 2016, más el 10% de interés anual.

debiendo el FOGASA a estar y pasar por la presente resolución."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interesaba en su demanda que las retribuciones salariales a percibir en IBERIA se calculasen respetando el nivel que correspondería a la real antigüedad en la prestación de servicios de handling para la distintas empresas para las cuales vino prestando servicios anteriormente, solicitando el encuadramiento en la categoría profesional de Agente Administrativo E Nivel 7 y el pago de unas diferencias salariales por importe de 3.418,69 € para el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2014 y mayo de 2016. Recamaba igualmente la demandante los importes dejados de percibir en concepto de plus de jornada irregular y que la demandada dejó de abonarle entre los meses de junio de 2015 y enero de 2016 por encontrarse en reducción de jornada por cuidado de hijo.

La sentencia de instancia estimó las pretensiones pecuniarias de la demandante, aunque entendió prescrita la acción de encuadramiento pues la actora fue subrogada a IBERIA LAE en enero de 2012, y no fue hasta el 12 de noviembre de 2015 cuando presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, y entendiendo que se trataba de una obligación de tracto único habría transcurrido el plazo de un año a que se refiere el artículo 59 E.T .

La empresa demandada recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica por el cauce procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS, y otros tres de censura jurídica mediante la letra c) de dicho precepto, invocando la infracción del art. 73.D 2 del III Convenio Sectorial de Handling, también de los arts.

26.5 ET y 1156 C. Civil, así como del art. 34.2 y 8 ET en relación con el art. 105 del referido Convenio colectivo, todo ello solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la íntegra desestimación de la demanda, o subsidiariamente su parcial estimación por compensación, en los términos que más adelante explicaremos.

El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

    c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  3. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  4. en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los...

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